REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001717
ASUNTO : IP01-P-2008-001717

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue al Ciudadano EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.717, de 22 de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 01/10/85, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en sector Los Claritos, parcelamiento Manaure, calle 1, quinta "Marivilan", al lado del solar del Club de Topógrafos", (casa tiene entrada por la prolongación Manaure al frente del centro familiar La Matica). Coro, hijo (a) de Edgar Velis y Carmen Riera, Condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia, la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Quinto de de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2008, en contra del penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, Condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 3 de agosto de 2008, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 5 del Mismo mes y año el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, manteniéndose bajo esa medida hasta la presente fecha.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, Condena al Penado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: EL penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, Fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de al Norma Sustantiva Penal por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sometido a Arresto Domiciliario con apostamiento policial, desde el día 3 de agosto de 2008.
Al respecto este Tribunal es del Criterio que el tiempo que una persona llámese procesada o penada, se encuentre bajo una medida como la contemplada en el Articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en Arresto domiciliario, hay que tomársele en cuenta a la hora de realizar el respectivo computo de pena, por cuanto dicho arresto le impide también el ejercicio de otros derechos Constitucionales, tales como el derecho al trabajo, al libre transito, al de educación etc, de manera que lo que cambia en ese sentido es el sitio de reclusión, que si bien no la cumple en un Internado Judicial de los destinados para tal fin, pero tiene que cumplirla en su propia residencia con todas las limitaciones que esto conlleva, como las señaladas anteriormente. Por otra parte, a la persona que se le condena estando bajo una medida de Arresto Domiciliario, se le esta cercenando el posible derecho de obtener una Redención de pena por el Trabajo y el estudio, por cuanto esta es solo posible con el trabajo y el estudio intra muros.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en sala Constitucional, dejo asentado lo siguiente:
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes. (Negrillas del Tribunal)
De manera que tomando el Criterio de la Sala constitucional, el mismo hay que aplicárselo al presente caso, por cuanto el penado de marras ha permanecido, desde el día 3 de Agosto de 2008, hasta la presente fecha, bajo la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, presumiéndose el cumplimiento cabal del mismo, por cuanto las veces que fue requerido por la Comandancia de Policía, para ser trasladado al circuito Judicial, siempre se encontraba presentes en la referida residencia, razón por la cual este Tribunal, toma como pena cumplida el tiempo que los penados estuvieron bajo la medida de Arresto domiciliario. Y así se decide.
Ahora bien; los penados Fueron detenidos en fecha 3 de agosto de 2008, fecha en la cual se le otorgo la Medida de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy, tienen SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que el penado de marras puede optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas DECRETA EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado EDGARDO GUSTAVO VELIS RIERA, y se ordena su traslado a este Circuito Judicial para imponerlo del Presente Computo, el día 9 de Marzo de 2009, a las 10:30 am y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal y a la defensa
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los efectos de remitirle copias de la sentencia condenatoria, del presente computo, ordenando la practica de los Exámenes Psico Sociales, por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente se les solicita que informen la fecha en la que pueden realizar los referidos exámenes, para ordenar el traslado a esa institución.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirles copia de la sentencia condenatoria.
Ofíciese a la presidencia del Circuito a los efectos que se sirvan fotocopiar dos ejemplares de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Coordinador del Archivo Judicial, remitiéndole la presente causa, a los fines que sea incorporada al inventario de causas activas de este Tribunal.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ