REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000040
ASUNTO : IL01-P-2002-000040
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 30 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el penado TESORERO VELÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.928.720, que lo condena a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha del delito, en perjuicio de Súper Mercado Hong Kong, disfrutando actualmente del beneficio de Libertad Condicional otorgada por este Tribunal, en fecha 20 de Diciembre de 2005.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que el penado TESORERO VELÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL fue condenado en fecha 30 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha del delito, en perjuicio de Súper Mercado Hong Kong.
En fecha 9 de Abril de 2002, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena, y determina que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional en fecha 9/9/05 y da cumplimiento a la pena en fecha 9 de Noviembre de 2008.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad condicional, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: PRIMERO: Procurar estabilidad laboral en un oficio lícito. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. TERCERO: mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante su Delegado de Prueba asignado.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado TESORERO VELÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, quien disfruto del Beneficio de Libertad Condicional, desde el día 20 de Diciembre de 2005, el cual dice lo siguiente:
Quien suscribe Lic. ASENCION MARAIMA, delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua,, del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Región Central, Hago Costar por medio de la presente, que el ciudadano TESORERO VELAZQUEZ JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de identidad Numero 12.928.720, finalizo el Régimen de Prueba por cumplimiento de lapso impuesto por la Medida de Libertad Condicional, en fecha 9/11/2008, Beneficio otorgado por el tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 9/9/2005.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado TESORERO VELAZQUEZ JOSE RAFAEL, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 9/11/2008, el penado dio cumplimiento a la Sanción, en esa misma fecha se extinguió la pena impuesta al ciudadano TESORERO VELAZQUEZ JOSE RAFAEL, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-00040, impuesta contra el penado TESORERO VELAZQUEZ JOSE RAFAEL, arriba identificado, condenado en fecha 30 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha del delito, en perjuicio de Súper Mercado Hong Kong, disfrutando actualmente del beneficio de Libertad Condicional y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de Febrero de 2009. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA GONZALEZ
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