REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000015
ASUNTO : IP01-S-2005-000015
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el penado EUDY JOSÉ TOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 13.723.433, domiciliado en la calle millar, entre libertad y campos Elías, Coro, Estado Falcón, Condenado a sufrir la pena de (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada por este Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2007.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que el penado EUDY JOSÉ TOYO LEAL, en fecha 24 de Octubre de 2006, fue Condenado a sufrir la pena de (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
En fecha 5 de Diciembre de 2006, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena, y determina que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fue impuesto en fecha 14 de Junio de 2007 de dicho beneficio y se le impusieron las condiciones que debería cumplir entre las cuales se encuentran las siguientes: a) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe. b) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días. c) No poseer ni portar armas de cualquier tipo. d) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas. e) Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. f) Se fijó el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.-
En fecha 16 de Febrero de 2009, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, el Informe de Finalización del mencionado penado, mediante el cual informan que el mismo cumplió a cabalidad el Régimen de prueba impuesto.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado EUDY JOSÉ TOYO LEAL, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 11 de Diciembre de 2008, el penado dio cumplimiento a la Sanción, en esa misma fecha se extinguió la pena impuesta al ciudadano EUDY JOSÉ TOYO LEAL, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-00092, impuesta contra el penado EUDY JOSÉ TOYO LEAL, arriba identificado, Condenado en fecha 24 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines que el penado sea excluido del registro de personas solicitadas por ante los cuerpos policiales del País.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de Febrero de 2009. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA GONZALEZ