REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IJ01-P-2008-000014
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada Estado Falcón, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2008 en contra de los ciudadanos LUGGY JOSE TURNEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad n° 19.296.971, venezolano, soltero, nacido en fecha 18/9/89, domiciliado en el sector el cambur, vía autopista, frente a la finca los previtera, Estado Carabobo, hijo de Jose Turnez y Maria Castillo y LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 17.835.280, venezolano, soltero, nacido en fecha 7/11/85, domiciliado en el sector Sol y Sombra, el cambur, Estado Carabobo, hijo de Alfredo Boscan e Ivon Hernández, actualmente recluidos en el internado Judicial de Coro estado Falcón; mediante la cual se condenan a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables de los delitos de Uso de Documento Publico Falso y Ocultamiento y Porte de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación al 319 y el Articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
Los penados LUGGY JOSE TURNEZ CASTILLO, y LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, actualmente recluidos en el internado Judicial de Coro estado Falcón; fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables de los delitos de Uso de Documento Publico Falso y Ocultamiento y Porte de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación al 319 y el Articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condenaron a las penas accesorias establecidas en la Ley.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 13 de Junio de 2008, que los penados de marras, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional del Estado Falcón y en fecha 15 del mismo Mes y Año, el Tribunal Quinto de Control, les decreto la Medida Privativa de Libertad, situación en la que se han mantenido hasta la presente fecha de elaboración del presente Cómputo de Pena, por lo que hasta el día de hoy llevan UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y pueden optar a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente Manera:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumplan Un (1) Año y Seis (6) Meses, que es 1/4 parte de la Pena, a partir de la presente fecha.
2) REGIMEN ABIERTO: Cuando cumplan dos (2) Años que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 13 de Junio de 2010.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumplan Cuatro (4) Años que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 13 de Junio de 2012.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumpla Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, que será el 13 de Diciembre de 2012.
5) DAN CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 13 de Junio de 2014.
En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada contra Los penados LUGGY JOSE TURNEZ CASTILLO, y LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, actualmente recluidos en el internado Judicial de Coro estado Falcón; fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables de los delitos de Uso de Documento Publico Falso y Ocultamiento y Porte de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación al 319 y el Articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condenaron a las penas accesorias establecidas en la Ley y en tal sentido se acuerda el traslado de los mencionados penados a este Circuito Judicial el día 23 de Marzo de 2009, a las 9:30 am, a los fines de imponerlo del presente computo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ordénese el traslado de los penados
Ofíciese ordenando remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia de sentencia condenatoria y de cómputo y ORDENANDO la practica de los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan a destacamento de trabajo.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, a los fines de remitirle copia certificada de Sentencia condenatoria y Cómputo.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público
Ofíciese a la coordinación de defensoria Publica, a los fines que le designen a los penados, un defensor Publico en fase de Ejecución y al Defensor Publico Penitenciario. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG DANIELA GONZALEZ