REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056

AUTO DE REDENCION DE PENA Y REFORMA DE CÓMPUTO

Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado: CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRACHO. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de Noviembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2008, como artesano, con una jornada diaria de 6 horas.
Con respecto a la presente solicitud, la Ley Establece lo siguiente
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, con una jornada diaria de 6 horas, desde el 1 de Noviembre de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2008, con 264 Días Trabajados, tomando como base a razón de 22 días por mes, para que no exceda de las 8 Horas diarias, ni las 40 semanales, establecidas en la Ley, lo cual al llevarlo a Años y/o Meses, nos da un total de OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, a Redimir tal como lo establece la junta de rehabilitación en su solicitud.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, con una jornada de seis (6) horas diarias,, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a redimir de prisión por trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
REFORMA DE CÓMPUTO
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar y reformar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado, por cuanto hubo un error en el Computo Original, al establecer el día 1 de Marzo de 2009 como fecha en la cual el penado podía optar a la Libertad Condicional, cuando en realidad le correspondía originalmente en fecha 1 de Febrero de 2010, razón por la cual y en base a lo pautado en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, procede este Tribunal a reformar de oficio el mencionado computo de pena, estableciendo la fecha cierta de procedencia del mencionado beneficio de Libertad Condicional, de la manera que quedara establecida en la presente resolución, aplicando el tiempo redimido al penado Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 1 de Julio de 2007 quedando privado de su libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS de pena cumplida, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, nos da un total de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 20 de Febrero de 2011, a las Doce del Medio día, Optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha por cuanto tiene 1/4 parte de la Pena.
2) REGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha por cuanto tiene 1/3 parte de la Pena.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Dos (2) Años y Ocho (8) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 20 de Octubre de 2009.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumpla Tres (3) Años, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 1 de Julio de 2010.
Queda así actualizado y Reformado el cómputo de detención del penado CARLOS JULIAN MORENO CENTENO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, por el lapso de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de detención del penado antes identificado, al efecto se ordena el traslado del penado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 25 de Febrero de 2009, a las 10:00 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo, al Régimen Penitenciario, a los fines que le practiquen los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta a Régimen Abierto. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ