REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001754
ASUNTO : IP01-P-2008-001754
COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.794.534, de 28 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 28 de enero de 1980 en Coro estado Falcón, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Las Malvinas, calle 02, casa número 80 – 28 de color verde, en la esquina queda la Unidad Educativa “Carlos Urbano Penzo”, con teléfono 0414 – 693.04.50, hijo (a) de Luis Batista y Lina Mercedes Palencia, condenado por la comision de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 7 de Agosto de 2008 y en fecha 9 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó medida Privativa de Libertad en contra del penado, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha tiene CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de pena cumplida. Así mismo se evidencia de actas que el referido penado fue condenado en fecha 12 de Noviembre, por el mismo Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Tres (3) Años de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano,
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir de pena DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍAS. A tal efecto el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumpla Nueve (9) meses que es ¼ parte de la pena, lo cual será a partir del 9 de mayo de 2009.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Un (1) Año, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 7 de Agosto de 2009 de 2009.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que son Dos (2) años, Que será el 7 de Agosto 2010.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que son Dos (2) año, Tres (3) meses, lo cual será en fecha 7 de Noviembre de 2010.
5. Cumple la pena en fecha 7 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que el penado de marras puede optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es que se Traslade al penado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, a este Circuito Judicial, a los fines de imponerlo del Presente Computo, el día 25 de Febrero de 2009, a las 10:00 am y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Privado Penitenciario.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo y ordenando la practica al penado de los Exámenes Psico sociales.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Ordénese el traslado del penado
Ofíciese a la presidencia del Circuito Judicial, a los efectos que expidan tres juegos de copias de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Archivo Judicial para que sea incorporado este asunto en el inventario activo de causas del Tribunal Segundo de Ejecución y para su guarda. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ