REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002369
ASUNTO : IP01-P-2007-002369

AUTO ORDENANDO TRASLADO A OTRO PENAL
En fecha 1 de Octubre de 2008 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano WILLIANS JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.704.389, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio de HILARIO RAMON DAVALILLO y a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Penas y Medidas de Seguridad, elabora el cómputo de ley en la presente causa y en fecha 21 del mismo mes y año se impuso al penado de dicha resolución.
De la revisión de la presente causa se evidencia que el mencionado penado se encuentra recluido en la comandancia de Policía del Estado Falcón, desde el día 30 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación y se ordeno su reclusión en la Comandancia de Policía, por cuanto el mismo manifiesto tener enemigos en el Internado Judicial de Coro, hasta tanto se averiguara quien había sido el interno que presuntamente le dio unos disparos al referido penado, manteniéndose en esa situación a todo lo largo del proceso y hasta la presente fecha.
Realizado el correspondiente computo, este Tribunal tiene necesariamente que establecer el sitio de reclusión en el cual el penado debe cumplir su condena, teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía no es sitio de reclusión de personas que se encuentren es situación de Penados o procesados y que solo en situaciones especiales pueden permanecer en dicho recinto policial.
La Comandancia General de Policía es un centro de detenciones preventivas en la cual los imputados solo pueden permanecer por 48 horas hasta tanto sean presentados al Tribunal de Control, siendo el caso que en los actuales momentos dicha Institución se encuentra atravesando por una difícil situación, por cuanto allí se encuentran recluidos una cantidad de personas, a la orden de los diferentes Tribunales del Circuito Judicial de Coro, la cual rebasa la capacidad de dicho recinto policial para albergar detenidos.
Esta situación se ha tornado en una problemática grave para la Institución Policial, por cuanto se han presentado casos de motines donde los involucrados han sido penados de alta peligrosidad, teniendo los Funcionarios Policiales que repelerlos con la fuerza Publica.
Ahora bien; el Estado debe garantizar la seguridad personal y la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, siendo este un derecho Constitucional consagrado en el Artículo 43 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente ordenar el traslado del Penado WILLIANS JOSE CAMPOS, hasta otro centro de reclusión donde se le pueda garantizar su integridad Física y su vida, tomando como ciertos los dichos del penado de marras, por cuanto no se constato la veracidad de los mismos, razón por la cual este Tribunal Acuerda el Traslado del Penado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA el traslado del Penado WILLIANS JOSE CAMPOS, antes identificado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de garantizar su vida, hasta que la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, autorice su ingreso a la Comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese a la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro, a los mismos efectos anteriores.
Ofíciese al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, informándole que debe mantener al mencionado penado en esa sede Policial, hasta tanto la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, autorice su traslado a la Cárcel Nacional (Sabaneta) de Maracaibo, Estado Zulia. Notifíquese a las partes. (Penado, fiscal, defensa y victima). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ