REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000166
ASUNTO : IP11-P-2009-000166
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MORA NUÑEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.847, de Treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 20-07-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, Hijo Luís Mora y Rosario de Mora, natural y residenciado en Punta Cardón, Calle Rivas, Casa S/Nº, Quinta La Josefina, de color Amarillo, a 100 metros del Preescolar Escuela Davalillo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En fecha 29/01/2009, el imputado designó como sus Defensores Privados a los ABG. CESAR MAVO Y ABG. HAYDEE MARIA GRANADILLO DIAZ y se celebró la respectiva audiencia oral.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 27 de ENERO de 2009, suscrita por el los funcionarios SM/1ERA AMERICO FILIPUZZI, SM/ROBERT ESCALONA, SM/3ERA ABISAI ESCALONA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la cual se desprende: “Omissis. (…) nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de instalar un Punto de Control Móvil a la altura de la Curva de Sabino, intercepción Punto Fijo, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana (…) siendo aproximadamente las 15:30 observamos un (01) vehículo de Gris negro tipo Pick Up, (…) procedimos a detener y a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara (…) quedando identificado como: JOSE LUIS MORA NUÑEZ (…) seguidamente procedimos a solicitarle la documentación del mencionado vehículo, quien presentó un (01) certificado de Circulación signado con el N° 5901499, documento al cual procedimos a revisar no coincidía, determinándose el documento FALSO, posteriormente procedimos a efectuar una revisión al vehículo constatando que presenta las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENNE USO CARGA TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR GRIS, PLACAS: 68S-IAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCER1442V306065, vehículo que presenta placas falsas (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad, precalificado así por el Ministerio Público.
En tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad
En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, Dictamen Pericial del vehículo en cuestión el cual arrojó como Conclusiones: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarles peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:
A.- EL SERIAL VIN: ORIGINAL
B.-EL SERIAL FCO: ORIGINAL
C.-PLACAS 68S-IAC: FALSAS
El vehículo posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación.
Igualmente en la Audiencia Oral de Presentación, manifestara el imputado lo siguiente: Salió el aviso en el periódico de la venta de la camioneta y llame. Ese día yo salí como a las 7 de la noche y fui a ver la camioneta y me la vendieron en 60 millones, yo estaba vendiendo mi carro para poder completar y comprarle el carro. Luego los llame y vino, luego hicimos el negocio, yo le quede debiendo 5 millones porque el tenia que sacar los papeles, en diciembre vino y me entregó los papeles, en ellos venia la revisión. Por mi trabajo siempre salgo tarde y por eso yo no le hice la revisión. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: Pague 55 mil bolívares. No firmamos en notaria pero en los papeles venia la revisión. Yo trabajo en Refinería y salgo muy tarde. Estaba esperando los papeles para hacer los documentos.
Por su parte la Defensa Privada consignó Documento de Compra Venta del vehículo objeto de la presente investigación.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JOSE LUIS MORA NUÑEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que se demostró con la presentación del documento de Compra Venta que el ciudadano comprara de Buena Fe, el vehículo en cuestión.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE LUIS MORA NUÑEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.847, de Treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 20-07-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, Hijo Luís Mora y Rosario de Mora, natural y residenciado en Punta Cardón, Calle Rivas, Casa S/Nº, Quinta La Josefina, de color Amarillo, a 100 metros del Preescolar Escuela Davalillo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ