REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000180
ASUNTO : IP11-P-2009-000180

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano DANIEL MIGUEL EXPOSITO ORTIZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.778, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo Miguel Expósito y Mercedes Ortiz, natural y residenciado en Calle México entre Girardot y Zamora, Casa Nº 37 de color verde, la Ferretería El Rinconcito, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 30/01/2009, el imputado designó como su Defensora Privada a la ABG. YELITZA CAROLINA MIQUILENA y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 28 de ENERO de 2009, suscrita por el funcionario SM/3ERA TOMAS SANCHEZ GUILLEN, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la cual se desprende: “Omissis. (…) siendo aproximadamente las 16:00 horas observé un (01) vehículo de Gris tipo sedan, que se aproximaba a los reductores de velocidad con la finalidad de pasar por dicho punto de control, procedí a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de identificarlo (…) quedando identificado DANIEL MIGUEL EXPOSITO ORTIZ (…) seguidamente procedí a solicitarle la documentación del mencionado vehículo, quien presentó (01) copia fotostática de Certificado de Circulación signado con el N° 38987613 de fecha 11-12-2008, a nombre del ciudadano LEISEER DAMIAN CAMPANI COLMENARES, documento al cual procedí a revisarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, constatando que las mismas no coincidían, determinándose el documento FALSO (…) el cual presenta las siguientes características: UN (01) VEHICUKO MARCA FORD MODELO FIESTA USO PARTICULAR TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS MEY-88S, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF160978A26975 (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad, precalificado así por el Ministerio Público.

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la colectividad.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, Dictamen Pericial del vehículo en cuestión el cual arrojó como Conclusiones: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarles peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:
A.- EL SERIAL VIN: FALSO DESINCORPORADO Y SUPLANTADO
B.-EL SERIAL FCO: FALSO DEVASTADO
C.-PLACAS 68S-IAC: FALSO DEVASTADO Y SUPLANTADO

El vehículo no posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación.

Igualmente en la Audiencia Oral de Presentación, manifestara el imputado lo siguiente: “Yo me dirigí a Maracay a comprar un carro y allí lo compre. El Señor que me lo vendió lo conocí por un Familiar. Hicimos el negocio y me ayudó a hacer los papeles, eso fue un viernes como a las 6 de la tarde y por eso no se le hizo la revisión y como era conocido no me preocupe. Me dio un poder notariado para hacer esos papeles aquí. Me pararon cuando venia de Coro y yo no sabia nada. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada consignó Documento de Compra Venta del vehículo objeto de la presente investigación.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano DANIEL MIGUEL EXPOSITO ORTIZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que se demostró con la presentación del documento de Compra Venta que el ciudadano comprara de Buena Fe, el vehículo en cuestión.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DANIEL MIGUEL EXPOSITO ORTIZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.778, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo Miguel Expósito y Mercedes Ortiz, natural y residenciado en Calle México entre Girardot y Zamora, Casa Nº 37 de color verde, la Ferretería El Rinconcito, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ