REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000182
ASUNTO : IP11-P-2009-000182

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOSE LEONARDO CESARINO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSÉ LOPEZ GUARAMATO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.536, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido en fecha 06-03-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, Hijo de Alicia Guaramato y José López, natural de Caracas y residenciado en el Barrio Ezequiel, Calle Nº 3, Casa Nº 14 de color verde manzana con columnas mandarina, a media cuadra de la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 30/01/2009, el imputado designó como su Defensor Privado al ABG. ELIEZER NAVARRO y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 29 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes ALEXIS MORLES, EMIR GUANIPA, CARLOS RIERA, ENYERBERT TORRES Y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Omissis. (…) En esta misma fecha, encontrándonos en labores de Patrullaje (…) y momentos en que nos encontrábamos, por la avenida Bolívar, con Girardot de esta ciudad, específicamente frente a la Estación de servicios, avistamos a un vehículo marca FORSD, modelo: SUPERCAB, tipo Pinck up, color Blanco, año 2001, placas: 16W-AAW, uso CARGA, clase: CAMIONETA, cargado de dos aires acondicionados y una lavadora, mercancía del mercado libre, donde el conductor al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa (…) quedando identificado de la siguiente manera LOPE< GUARAMATO JHONNY JOSE (…) nos informó que dicho vehículo es de su propiedad, por lo que se le solicitó los documentos del mismo al igual que la mercancía, haciéndonos entrega de una fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, al igual que nos manifestó no tener facturas de compras de la referida mercancía, haciéndonos referencia que la mercancía fue adquirida a través de la negociación de un ciudadano de nombre “JAVIER” el cual labora en el local comercial BELMENY C.A (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, precalificado así por el Ministerio Público.

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, Dictamen Pericial del vehículo en cuestión el cual arrojó como Conclusiones: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarles peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:
Seriales Identificadores ORIGINALES

Los datos obtenidos fueron consultado a (SIPLO) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros policiales arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales.

Igualmente en la Audiencia Oral de Presentación, manifestara la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa solicita se Decrete la Libertad Plena de mi Defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela por cuanto no existe Acta de Denuncia ni Acta de Objetos solicitados, sólo una inspección de cajas de cartón. Es todo”.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito que la doctrina ha denominado secundario (APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO) que necesariamente debe estar acreditada la existencia del delito principal, vale decir, en el caso de estudio debió acreditarse la existencia del delito de robo o hurto a través de una DENUNCIA en la cual se dejara constancia del requerimiento de los bienes sustraídos a una presunta víctima.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JHONNY JOSÉ LOPEZ GUARAMATO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.536, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacido en fecha 06-03-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, Hijo de Alicia Guaramato y José López, natural de Caracas y residenciado en el Barrio Ezequiel, Calle Nº 3, Casa Nº 14 de color verde manzana con columnas mandarina, a media cuadra de la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ