REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000187
ASUNTO : IP11-P-2009-000187

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano : JOHAN GABRIEL ESCALANTE MOLINA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.058.251, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexander Escalante y Moiselina Molina, natural de Punto Fijo, domiciliado en la Calle Perú entre Falcón y Mariño, Casa N° 18, de color rosada con rejas blancas, frente a Micromac, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AGMI CAROLI OLIVERO MOYA, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima, por si mismo o por terceras personas y el compromiso de resarcir los daños causados, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOHAN GABRIEL ESCALANTE MOLINA, la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2009, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “… El día de ayer jueves29-01-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi hermana de nombre HENRRY AYCARD MOYA, y se suscitó una pelea en la calle cuba con esquina Perú cerca de mi casa y logro observar que una de las personas que se encontraban peleando fue mi pareja hace tiempo quien se llama JHON GABRIEL ESCALANTE (…) y al verme me saltó encima a agredirme y mi hermana se metió a defenderme, y el como no pudo hacernos nada le quitó un celular marca LG de color negro con línea movistar, y salió corriendo y nosotras lo alcanzamos y buscamos la patrulla para buscarlo y no pudimos dar con el y hoy en la mañana nos fuimos hasta la policía a colocar la denuncia (…)Dicha denuncia rendida por la víctima hace presumir razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre el bien mueble (celular) y sobre su persona, compartiendo el criterio de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 50 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Patrimonial, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

Igualmente manifestara la víctima AGMI CAROLI OLIVERO MOYA, manifestó en la Sala de Audiencias lo siguiente: “El estaba discutiendo con un muchacho y yo Sali a ver que pasaba entonces me quito el teléfono y lo rompió. Yo solo quiero que no se meta conmigo y me pague el teléfono. Es todo.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima, por si mismo o por terceras personas y el compromiso de resarcir el daño causado igualmente a la v´citima como consecuencia del presente proceso penal, subsistencia de la mujer agredida so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JOHAN GABRIEL ESCALANTE MOLINA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.058.251, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexander Escalante y Moiselina Molina, natural de Punto Fijo, domiciliado en la Calle Perú entre Falcón y Mariño, Casa N° 18, de color rosada con rejas blancas, frente a Micromac, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima, por si mismo o por terceras personas y el compromiso de resarcir el daño causado. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. –

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCH