REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000190
ASUNTO : IP11-P-2009-000190

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha 01 de febrero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado DEIVIS TROMPIZ COLINA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.704, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Dilia Colina y José Trompiz natural y residenciada en el Barrio Bolívar, Calle Moran, Casa Nº 52, de color verde, a final del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ manifestara entre sus alegatos defensivos lo siguiente: Por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones no se opone a la solicitud de medidas cautelares. Es todo”
.
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 31 de enero de 2009, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/ 1ERA ROMMEL ROSENDO, SM/ DANNY RIVAS, S/2 FERMIN PEREZ, adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ procedimos a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de identificar a los ciudadanos (…) en ese momento uno de estos ciudadanos no quiso mostrar su identificación personal y de forma grosera le falto el respeto a uno de los integrantes de esta comisión, empujándolo y diciéndole grosería y que no le iba a dar nada (…) quedando identificado como DEIVIS JOSE TROMPIZ COLINA (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 31 de enero de 2009, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/ 1ERA ROMMEL ROSENDO, SM/ DANNY RIVAS, S/2 FERMIN PEREZ, adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44. 2) Acta de Derechos de Imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se opusiera a la revisión y a presentar su documentación a los funcionarios policiales mostrando una actitud grosera ante los mismo, hecho éste que fue el objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida por lo tanto se Impone al imputado DEIVIS TROMPIZ COLINA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.704, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 05-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Dilia Colina y José Trompiz natural y residenciada en el Barrio Bolívar, Calle Moran, Casa Nº 52, de color verde, a final del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando sea requerido y acatar los llamados de las autoridades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA