REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000174
ASUNTO : IP11-P-2008-000174

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADOS: BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ Y JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA
VÍCTIMA: MCKITRICK JOSÉ RAMIREZ ANTEQUERA Y REPRESENTANTE DEL RESTAURANT LA PICOLINA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


DE LOS HECHOS

En fecha 01-02-2008, siendo las 09:45 horas de la noche, momento en el cual el ciudadano MCKITRICJ JOSE RAMÍREZ ANTEQUERA, quien presta servicios de Seguridad Privada para la Empresa “Serenos Montalban” y quien ese día se encontraba cubriendo la clave ubicada en el establecimiento comercial “La Picolina” en la avenida Pomarrosa, a la altura de la urbanización Santa Irene, de esta ciudad, fue sorprendido por dos sujetos, manifiestamente armados, los cuales desde momentos antes, habían estado dando vueltas por la zona, a bordo de un vehículo marca Fiat, color Rojo, el cual tenía colocada en el vidrio parabrisas trasero, una calcomanía, en letras blancas, en la cual se lee la inscripción “Se vende”, lo cual llamó la atención de la víctima, pues les pareció sospechosos, sin embargo, éstos aprovecharon un descuido del celador, para detener el vehículo y descender del mismo, y procedieron a someter a la víctima, para despojarla del arma de fuego de servicio, no obstante ello, dos funcionarios policiales, adscritos a la policía regional que al transitar adyacente al sitio del suceso, a bordo de un vehículo particular, tipo camioneta, marca jeep, color dorado, se percataron del momento en el cual, los hoy imputados, sometían a la víctima y la conminaban a entregar el arma de fuego de servicio, por lo que, descendieron del vehículo y le dieron la voz de alto, acatando los asaltantes el llamado, y deponiendo la actitud, procediendo los funcionarios a practicar la inspección personal a los aprehendidos, logrando incautar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45mm, sin marca ni serial visible, con una caserina contentiva en su interior de trece proyectiles en estado original, del calibre 45 mm, y visto los señalamientos de la víctima, quien les corroboró a los aprehensores que habían intentado despojarlo de su arma de fuego de servicio, procediendo estos a practicar la detención definitiva de los subiudices.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa inicuamente a los ciudadanos BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ Y JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, respectivamente, en perjuicio de ciudadano MCKITRICK JOSE RAMIREZ Y REPRESENTANTE DEL RESTAURAT LA PICOLINA, más sin embargo en el desarrollo de la respectiva audiencia preliminar y en virtud de lo manifestado por el Representante de la Víctima y en cuanto resulta cuesta arriba para el Ministerio Público solicitar la Apertura de un Juicio Oral y Público cuando se evidencia del presente proceso que la víctima ciudadano MCKITRICK JOSE RAMIREZ actúo de mala fe al ofrecer una dirección falsa, datos falsos y no estar presente en ninguno de los actos del proceso, estimó ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica del delito, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto únicamente al ciudadano BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ y en cuanto al ciudadano JUAN PEDRO CORDIVA GAUNA, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del cambio de calificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos que dieron inicio al presente asunto penal, y como quiera que solo quedó acreditada la existencia de un arma de fuego, la cual le fuera incautada al ciudadano BERNARDO JOSE FERRER GUTIERREZ, al momento de su aprehensión, en tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
el proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
Apunta por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 1º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El artículo 318 del COPP, In commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que <>, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho <>, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.


Es por lo que, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo la acreditación del hecho imputado JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA, tal como lo ha manifestado en la audiencia oral la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto respeto al encartado ut supra identificado. Y Así se decide.-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, BERNARDO JOSE FERRER GUTIERREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado ante mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ identificado en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años a los cuatro Años (04). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 3 de Febrero de 2009, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal cambia la medida de privación de libertad imponiéndole las Medidas Cautelares contempladas en los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada y modificada en esta Sala contra el Ciudadano BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ ampliamente identificado en autos, por ser presuntamente autor de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al Ciudadano JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA, ampliamente identificado en autos, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TECERRO: En virtud de la Admisión de Hechos del Ciudadano Acusado BERNARDO JOSÉ FERRER GUTIÉRREZ, se CONDENA a Dos (2) años de Prisión, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ