REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002740
ASUNTO : IP11-P-2008-002740

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA, contra los ciudadanos ISABEL DEL PONTE , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.610.311, de 58 años de edad, nacida en fecha 02-07-50, de estado civil viuda, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de Dionisio Raovaina (+) y Victoria del Ponte (+), natural de la Guaira, residenciada en Pueblo Nuevo de Paraguanà, calle Garcés Nº 33, del Municipio Falcón del Estado Falcón. Teléfono: 02695115977, JAIRO ANTONIO MATIE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.350.513, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Marcelino Mujica y Amorosia Ramona Matie, natural de Barquisimeto, y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaya calle Garcés Nº 33, Municipio Falcón del Estado Falcón, Teléfono 04169039417, YORMAN ENRIQUE RINCÓN VILLAMIZAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.456.223, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Antonio Rincón Bello y Eloina Villamizar, natural de Coloncito estado Táchira, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguana calle Garcés, casa Nº 33, Municipio Falcón del Estado Falcón. Teléfono 04161675503, MARIBEL SARMIENTO DEL PONTE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.067.148 de 30 años de edad, nacido en fecha 30-04-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio docente, hija de Isabel Srmiento del Ponte y Ignacio Ramon Sarmiento González, natural de la Guaira, residenciado en residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaya calle Garcés, casa Nº 33, Municipio Falcón del Estado Falcón, Telefono 0416- 2654718 y MARIA DE LOS SANTOS SARMIENTO DEL PONTE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.754.354, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-12-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante del décimo semestre de educación, natural de Pueblo Nuevo de Paraguana, hija de Isabel del Ponte Sarmiento y Ignacio Ramón Sarmiento González, residenciado residenciada en Pueblo Nuevo de Paraguaya calle Garcés, casa Nº 33, Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono 0416-6657313, a los fines de que se les impongan UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Noviembre de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados por la Defensora Privada ABG. BETSSY RIVERO.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, señalaron cada uno por separado:

ISABEL DEL PONTE : El muchacho Ignacio Ramón Sarmiento Virela, viene siendo hermano de mis hijos por parte de padre a el lo habían botado de su casa y llego a mi casa pidiendo alojo, yo tengo un cuarto en el pasillo de la casa para cuando venga un familiar, mis hijos por ser hermanos de el me dicen que lo deje por 15 días, y les dije que accedí por ellos, no se de la vida de el, yo le di el acuático por 15 días hasta que consiguiera donde mudarse, el dormía allí. Es todo.

JAIRO ANTONIO MATIE: Mi esposa y yo estábamos acostados cuando llegaron los policías dieron carta de allanamiento y entraron a mano izquierda en el cuarto consiguieron donde duerme el señor Ignacio revisaron y encontraron una caja dentro del short, ese cuarto lo ocupaba él, los funcionarios revisaron toda la casa y encontraron fue en ese cuarto, el llego allí hace 15 días, le pidió ayuda a la madrastra, no se porque el esta allí, yo pregunte y me dijeron que el estaba allí por unos días porque la mujer lo corrió.

YORMAN ENRIQUE RINCÓN VILLAMIZAR: Yo tengo un puesto de fruta y trabajo todo el día, ese dia estaba durmiendo. La juez pregunta: ¿Que consiguen los funcionarios? No se. ¿Donde estaba usted? En la casa durmiendo. ¿Donde estaba usted durmiendo revisaron? Si, consiguen una plata de mi trabajo, consiguen en el cuarto del lado de las visitas unas sustancia, alli duerme Ignacio Sarmiento, el es hermano de los hijos de la señora Isabel por parte del papà. Es todo.

MARIBEL SARMIENTO DEL PONTE: yo estaba descansando en mi casa con mi esposo y mi hijo de repente tocaron la puerta y nos dicen que es un allanamiento, registraron toda la casa, y consiguieron en el cuarto de visita, en un pantalón una sustancia, soy profesional, tengo mi hija de cuatro años trabajo desde las cinco de la mañana.

MARIA DE LOS SANTOS SARMIENTO DEL PONTE: Ese día me levante a las siete de la mañana, estudio en la universidad comencé a hacer mi evaluación, a las dos de la tarde me dio sueño, después llegan y dicen buenas, un señor me dice que es una orden de allanamiento, me dicen que despierte a mi mama, el leyó lo que tenia que leer, le dijo a mi mama que la acompañara a inspeccionar, entonces en el primer cuarto, que es de visitas, un señor dice aquí encontramos algo en un short en una cajita, los policías sacan una cajita de stanhome, yo digo que ese cuarto es de mi hermano que tiene quince días viviendo allí, estoy impresionada porque en mi vida no me imagine que el medio hermano de nosotros nos haya hecho esto, nosotros no tenemos nada que ver, me da rabia, porque yo lucho para ser quien soy, mi mama siempre se ha dedicado a nosotros, nunca hemos estado metidos en problemas, nosotros no sabíamos que el hacia eso, de haberlo sabido no lo dejamos que se quede en la casa.

Por su parte alegó la Defensa Privada indicando que oídas las declaraciones de mis defendidos que no se declaran culpables, asi mismo de las declaración de los testigos que señalan que consiguen la sustancia en un cuarto en el cual duerme Ignacio Sarmiento, y que a mis defendidos no se les consiguió nada, alega que ellos no tienen nada que ver con esos hechos, señala la defensa que en la audiencia pasada se le pregunto al imputado Ignacio Ramón Sarmiento Vilera, dijo que el había buscado esa sustancia en la calle Garcés Nº 33 de Pueblo Nuevo, y consigna documentos relacionados con sus defendidos, en la orden de allanamiento manifestaban que se habían producido por denuncias lo cual es mentira ya que la Junta Comunal nos entrego y consigno en este acto una relación de firmas donde dan fe que son personas de buen vivir, y solicita la Libertad Plena de sus defendidos en base al principio de Inocencia y afirmación de Libertad, así mismo solicito se le tome declaración al ciudadano Ignacio Sarmiento Vilera, quien se encuentra en este Circuito. Es Todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que en fecha 19 de noviembre de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS SARMIENTO DEL PONTE, MARIBEL SARMIENTO DEL PONTE, YORMAN ENRIQUE RINCÓN VILLAMIZAR, JAIRO ANTONIO MATIE e ISABEL DEL PONTE, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que recibieran la respectiva orden de allanamiento debidamente otorgada por este Tribunal de Control, y una vez efectuada la misma, en la dirección Pueblo Nuevo, Municipio falcón, calle Garcés entre calle Estadium y calle Baraived, en una casa frisada de color rosada, signada con el N° 33, se incautara en un cubículo que funge como dormitorio, en el rincón del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se colectó un Short tipo Bermuda de tela, a cuadros y rayas de distintos colores, el cual contenía en el interior del bolsillo delantero izquierdo una caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica especial, más el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, copia certificada del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20-11-2008, prueba esta de orientación en la cual se dejó constancia que en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los hoy imputados se incautara la siguiente sustancia: caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de treinta(30) y un (01) gramos con cuatro (4) décimas (31.4 Grs.), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR NELSON GREGORIO SAAVEDRA, CABO SEGUNDO ALBERTO CASTELLANO, AGENTE ANDRES MORENO, AGENTE CARLOS NAVEDA, B/F MARIANELA CAZORLA, AGENTE OMAR GARCÍA, DISTINGUIDO DARGENDRRIK CHIRINO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron el presente procedimiento policial una vez que recibieran la respectiva orden de allanamiento debidamente otorgada por este Tribunal de Control, y una vez efectuada la misma, en la dirección Pueblo Nuevo, Municipio falcón, calle Garcés entre calle Estadium y calle Baraived, en una casa frisada de color rosada, signada con el N° 33, se incautara en un cubículo que funge como dormitorio, en el rincón del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se colectó un Short tipo Bermuda de tela, a cuadros y rayas de distintos colores, el cual contenía en el interior del bolsillo delantero izquierdo una caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica especial, más el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, en su casa de habitación la sustancia ilícita en fecha 19 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR NELSON GREGORIO SAAVEDRA, CABO SEGUNDO ALBERTO CASTELLANO, AGENTE ANDRES MORENO, AGENTE CARLOS NAVEDA, B/F MARIANELA CAZORLA, AGENTE OMAR GARCÍA, DISTINGUIDO DARGENDRRIK CHIRINO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron el presente procedimiento policial una vez que recibieran la respectiva orden de allanamiento debidamente otorgada por este Tribunal de Control, y una vez efectuada la misma, en la dirección Pueblo Nuevo, Municipio falcón, calle Garcés entre calle Estadium y calle Baraived, en una casa frisada de color rosada, signada con el N° 33, se incautara en un cubículo que funge como dormitorio, en el rincón del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se colectó un Short tipo Bermuda de tela, a cuadros y rayas de distintos colores, el cual contenía en el interior del bolsillo delantero izquierdo una caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita,

Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20-11-2008, prueba esta de orientación en la cual se dejó constancia que en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los hoy imputados se incautara la siguiente sustancia: caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de treinta(30) y un (01) gramos con cuatro (4) décimas (31.4 Grs.), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Igualmente fueron aportados como elementos de convicción ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS ILDEMARO JOSE VARGAS Y OCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, las cuales riela a los folios veintiséis (26) y siguientes del presente asunto penal, ciudadanos éstos utilizados por los funcionarios actuantes como testigos presénciales para blindar el presente procedimiento de allanamiento judicial:

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica especial, más el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano., porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada por los funcionarios actuantes quien levantaron la respectiva AXTA DE ASEGURAMIENTO, arrojando como resultado UN PESO BRUTO DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON CUATRO (04) DÉCIMAS (31.4 Grs.)

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de privación de libertad, más sin embargo estimo que en el presente caso en particular la evidencia incautada fuera precisamente decomisada en uno de los cubículos que funge como dormitorio de la vivienda allanada, y donde ciertamente se encontraban los hoy imputados, más sin embargo, dicha habitación estaba siendo habitada por un ciudadano quien no se encontraba en la referida vivienda al momento del procedimiento y el cual se encontraba detenido por un procedimiento similar en el cual éste Tribunal estimó la medida de privación de libertad, siendo igualmente incautada la tantas veces mencionada sustancia en un Short tipo Bermuda de tela, a cuadros y rayas de distintos colores, el cual contenía en el interior del bolsillo delantero izquierdo una caja de material vegetal (cartón) cuyo color mas resaltante es el amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se leen “ MAGIC SRIRAL”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de regular tamaño tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita.

Aunado a lo anterior, fueron también contestes los imputados, al señalar el desconocimiento total que tenía del hallazgo de lo incautado en esa habitación ubicada exactamente en un cubículo que funge como dormitorio, en el rincón del lado derecho tomando como punto de referencia la puerta de entrada, habitación ésta que fuera dada en calidad de inquilino (por uno par de días) al ciudadano Ignacio Ramón Sarmiento Virelam quien resulta ser hermano por parte de padre de los imputados y a quien igualmente se le sigue el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2008-002738; es por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas específicamente en los ordinales 3° y 4° consistente en un régimen de presentación, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

Igualmente se permite citar esta Juzgadora, lo consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, considerando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal, aunado al hecho de la conducta predelictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer a los imputados ISABEL DEL PONTE, JAIRO ANTONIO MATIES, ENRIQUE RINCÓN VILLAMIZAR, MARIBEL SARMIENTO DEL PONTE y MARIA DE LOS SANTOS SARMIENTO DEL PONTE, son autores o participes del delito señalado por el Ministerio publico, pero que esta juzgadora considera que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4ª consistente en la presentación al tribunal cada 30 días a partir de la fecha 22-11-2008 y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada por lo tanto impone a los Ciudadanos ISABEL DEL PONTE, JAIRO ANTONIO MATIES, ENRIQUE RINCÓN VILLAMIZAR, MARIBEL SARMIENTO DEL PONTE y MARIA DE LOS SANTOS SARMIENTO DEL PONTE (plenamente identificados en autos) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal en sus ordinal 3º y 4º consistentes en la presentación al tribunal cada 30 días y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ