REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000330
ASUNTO : IP11-P-2009-000330

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ORLANDO JOSE ABREU GARCES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.632, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 26-05-1981, no porta documentación personal, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo Minerva Garcés y Yovanni Abreu, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector San José, Calle San José La Puntita, Casa S/Nº sin frisar, al lado de la Bodega San José, al final de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Pública Segundo Abg. Tarek el Faki expuso sus alegatos manifestando: “Esta Defensa revisadas como han sido las actuaciones observa que se desprende de las mismas que mi Defendido no fue Aprehendido en Flagrancia y no consta en el presente Asunto la respectiva cadena de custodia que describa detalladamente los objetos que según el Acta Policial se le incautaron a mi Defendido, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad solicito la Libertad Plena de mi Defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2008, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CABO 1 RONALD MIQUELENA, CABO 1 RICARDO ALBERTO MEDINA, adscritos a la Zona Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ logramos avistar a un ciudadano (…) el cual llevaba en su poder un aparato electrodoméstico de color blanco, quien al notar la comisión policial optó por asumir una actitud nerviosa, y evasiva e intentó darse a la fuga por un de las veredas de dicho lugar (…) a realizar un registro corporal al mencionado ciudadano, donde logró incautársele en su poder un objeto doméstico con las siguientes características: Una (01) FREIDORA DE ARROZ, color blanca, marca Ester, sin envase, modelo 3244, de procedencia a dudosa ya que no presentó ningún documento legal (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 08 de febrero de 2008, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CABO 1 RONALD MIQUELENA, CABO 1 RICARDO ALBERTO MEDINA, adscritos a la Zona Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el ciudadano ELVIS SAMUEL CUAUTO BARRENO, por ser la persona a quien le hurtaron los objetos recuperados en presente investigación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELVIS SAMUEL CUAUTO BARRENO; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELVIS SAMUEL CUAUTO BARRENO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que al momento de efectuarle la revisión personal se le incautara los objetos que fueron denunciados por la víctima como hurtados y que el objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta(30) días por ante este Tribunal de Control.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto Impone al imputado ORLANDO JOSE ABREU GARCES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.632, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 26-05-1981, no porta documentación personal, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo Minerva Garcés y Yovanni Abreu, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector San José, Calle San José La Puntita, Casa S/Nº sin frisar, al lado de la Bodega San José, al final de la calle, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELVIS SAMUEL CUAUTO BARRENO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad. Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ