REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000188
ASUNTO : IP11-P-2009-000188


AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Febrero de 2009, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Cesarino interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano, JUAN NICOLAS GONZALEZ PARADA no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.286, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 08/07/82, de estado civil Casado de profesión u oficio Tubero Fabricador, Hijo de Argenis González y Yaritza Parada, natural y residenciado en el Sector Oasis, Calle 19, Casa Nº 214, a dos calles de la Cancha Deportiva, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EGLIS MORA Y OTROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado designó en la propia sala de audiencia para que ejerciera sus derechos a la ABG. YRAMA GARCIA.

DE LOS HECHOS

Al imputado, JUAN NICOLAS GONZALEZ PARADA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EGLIS MORA Y OTROS, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 31 de enero de 2009.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 31 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DENNiS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, GIOVANNI JOSE MORALES COLINA Y ROBERH JOSE SMITH VARGAS adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, Comando de la Policial de Paraguaná de la de la que se extrae lo siguiente: “ (…) quien informa a todas las unidades radio patrulleras que se mantuvieran alerta con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro, placas 75MBJ, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como EGLY MORA, quien manifestó que cuatro sujetos portando armas de fuego la habían sometido y amordazado junto a su familia y se habían dado a la fuga en el referido vehículo propiedad de la familia (…) y al momentos que nos desplazábamos por la Urbanización la Encerinela, logramos observar un vehículo con similares características a las aportadas, el cual se encontraba encunetado e impactado a un árbol entre las dos vías, donde al acercarnos pudimos comprobar efectivamente se trataba del mismo vehículo, (…) y al realizar una inspección ocular al vehículo nos percatamos que no había ninguna persona en el interior del mismo y se encontraba una gran cantidad de sangre en el interior del mismo, (…) manifestando una persona que se encontraba allí, que un hombre y una mujer con uniformes (bragas) de PDVESA habían auxiliado a uno de ellos llevándolo en una camioneta de color verde y el resto de los tripulantes del vehículo se habían ausentado en carros particulares, (…) le efectúe un registro minucioso al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2008, COLOR NEGRO PLACAS 75T MBJ, logrando observar y colectar en el interior del mismo Una (01) computadora portátil, MARCA ACER, modelo 715, color gris y negro, serial N° IX1550510751503A0EM00, UNA (01) Computadora portátil marca IBM, Modelo Thinkpad, color negra, serial N° 78-PX115, Un (01) Teléfono Celular Marca SONY ETICSSON, Modelo 7310ª, color negro y blanco serial N° 109568 ESLGNM 07W34 desprovisto de la tapa, un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, color azul y blanco serial N° 353931/01/19948/4 con su respectiva batería marca NOKIA serial N° 0670456382066, desprovisto del vidrio protector pantalla, Un (01) reloj para damas de metal color amarillo marca CITIZEN serial N° 931736, Una (01) pulsera para damas de metal color plata y amarillo con siete piezas redondas decorativas , vistas y colectadas estas evidencias se presentó en el lugar una ciudadana a quien identificamos como: EGLY CAROLINA MORA PETIT DE GONZALEZ (…) manifestando ser la persona que en compañía de su grupo familiar habían sometido y amordazado, haciéndome entrega de seis (06) tirajes de amarre de color blanco (…) al tiempo que reconoce las evidencias incautadas como de su propiedad al igual que el vehículo siniestrado (…)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Manifestara la Defensora Privada ABG. YRAMA GARCIA al momento de presentar sus alegatos lo siguiente:
“Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido y la Victima observa que nadie a señalado a mi Defendido como que lo apuntara con un Arma, por lo que solicito la Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas por su estado de Salud y la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Consigno Constancia de Trabajo y soportes y Solito Copias Simples de las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, EGLIS MORA Y OTROS representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos EGLIS MORA Y OTROS, a tal respecto se tipifica:


Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.


Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 31 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DENNIS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, GIOVANNI JOSE MORALES COLINA Y ROBERH JOSE SMITH VARGAS adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, Comando de la Policial de Paraguaná de la de la que se extrae lo siguiente: “ (…) quien informa a todas las unidades radio patrulleras que se mantuvieran alerta con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro, placas 75MBJ, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como EGLY MORA, quien manifestó que cuatro sujetos portando armas de fuego la habían sometido y amordazado junto a su familia y se habían dado a la fuga en el referido vehículo propiedad de la familia (…) y al momentos que nos desplazábamos por la Urbanización la Encerinela, logramos observar un vehículo con similares características a las aportadas, el cual se encontraba encunetado e impactado a un árbol entre las dos vías, donde al acercarnos pudimos comprobar efectivamente se trataba del mismo vehículo, (…) y al realizar una inspección ocular al vehículo nos percatamos que no había ninguna persona en el interior del mismo y se encontraba una gran cantidad de sangre en el interior del mismo, (…) manifestando una persona que se encontraba allí, que un hombre y una mujer con uniformes (bragas) de PDVESA habían auxiliado a uno de ellos llevándolo en una camioneta de color verde y el resto de los tripulantes del vehículo se habían ausentado en carros particulares, (…) le efectúe un registro minucioso al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2008, COLOR NEGRO PLACAS 75T MBJ, logrando observar y colectar en el interior del mismo Una (01) computadora portátil, MARCA ACER, modelo 715, color gris y negro, serial N° IX1550510751503A0EM00, UNA (01) Computadora portátil marca IBM, Modelo Thinkpad, color negra, serial N° 78-PX115, Un (01) Teléfono Celular Marca SONY ETICSSON, Modelo 7310ª, color negro y blanco serial N° 109568 ESLGNM 07W34 desprovisto de la tapa, un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, color azul y blanco serial N° 353931/01/19948/4 con su respectiva batería marca NOKIA serial N° 0670456382066, desprovisto del vidrio protector pantalla, Un (01) reloj para damas de metal color amarillo marca CITIZEN serial N° 931736, Una (01) pulsera para damas de metal color plata y amarillo con siete piezas redondas decorativas , vistas y colectadas estas evidencias se presentó en el lugar una ciudadana a quien identificamos como: EGLY CAROLINA MORA PETIT DE GONZALEZ (…) manifestando ser la persona que en compañía de su grupo familiar habían sometido y amordazado, haciéndome entrega de seis (06) tirajes de amarre de color blanco (…) al tiempo que reconoce las evidencias incautadas como de su propiedad al igual que el vehículo siniestrado (…) Acta esta que se concatena con el Registro de cadena de custodia, evidencia física colectada:” Una (01) computadora portátil, MARCA ACER, modelo 715, color gris y negro, serial N° IX1550510751503A0EM00, UNA (01) Computadora portátil marca IBM, Modelo Thinkpad, color negra, serial N° 78-PX115, Un (01) Teléfono Celular Marca SONY ETICSSON, Modelo 7310ª, color negro y blanco serial N° 109568 ESLGNM 07W34 desprovisto de la tapa, un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, color azul y blanco serial N° 353931/01/19948/4 con su respectiva batería marca NOKIA serial N° 0670456382066, desprovisto del vidrio protector pantalla, Un (01) reloj para damas de metal color amarillo marca CITIZEN serial N° 931736, Una (01) pulsera para damas de metal color plata y amarillo con siete piezas redondas decorativas, seis (06) tirajes de amarre de color blanco.-

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 31-01-2009.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 31 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DENNIS ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, GIOVANNI JOSE MORALES COLINA Y ROBERH JOSE SMITH VARGAS adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, Comando de la Policial de Paraguaná de la de la que se extrae lo siguiente: “ (…) quien informa a todas las unidades radio patrulleras que se mantuvieran alerta con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro, placas 75MBJ, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana identificada como EGLY MORA, quien manifestó que cuatro sujetos portando armas de fuego la habían sometido y amordazado junto a su familia y se habían dado a la fuga en el referido vehículo propiedad de la familia (…) y al momentos que nos desplazábamos por la Urbanización la Encerinela, logramos observar un vehículo con similares características a las aportadas, el cual se encontraba encunetado e impactado a un árbol entre las dos vías, donde al acercarnos pudimos comprobar efectivamente se trataba del mismo vehículo, (…) y al realizar una inspección ocular al vehículo nos percatamos que no había ninguna persona en el interior del mismo y se encontraba una gran cantidad de sangre en el interior del mismo, (…) manifestando una persona que se encontraba allí, que un hombre y una mujer con uniformes (bragas) de PDVESA habían auxiliado a uno de ellos llevándolo en una camioneta de color verde y el resto de los tripulantes del vehículo se habían ausentado en carros particulares, (…) le efectúe un registro minucioso al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2008, COLOR NEGRO PLACAS 75T MBJ, logrando observar y colectar en el interior del mismo Una (01) computadora portátil, MARCA ACER, modelo 715, color gris y negro, serial N° IX1550510751503A0EM00, UNA (01) Computadora portátil marca IBM, Modelo Thinkpad, color negra, serial N° 78-PX115, Un (01) Teléfono Celular Marca SONY ETICSSON, Modelo 7310ª, color negro y blanco serial N° 109568 ESLGNM 07W34 desprovisto de la tapa, un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, color azul y blanco serial N° 353931/01/19948/4 con su respectiva batería marca NOKIA serial N° 0670456382066, desprovisto del vidrio protector pantalla, Un (01) reloj para damas de metal color amarillo marca CITIZEN serial N° 931736, Una (01) pulsera para damas de metal color plata y amarillo con siete piezas redondas decorativas , vistas y colectadas estas evidencias se presentó en el lugar una ciudadana a quien identificamos como: EGLY CAROLINA MORA PETIT DE GONZALEZ (…) manifestando ser la persona que en compañía de su grupo familiar habían sometido y amordazado, haciéndome entrega de seis (06) tirajes de amarre de color blanco (…) al tiempo que reconoce las evidencias incautadas como de su propiedad al igual que el vehículo siniestrado (…)

Riela también Denuncia N° 045-2009, de fecha 31 de ENERO de 2009 interpuesta por la ciudadana EGLY CAROLINA MORA PETIT DE GONZALEZ de la cual se desprende lo siguiente: “ En el día de hoy sábado 31 de enero de 2009, a eso de las 11:30 de la mañana, cuando llegaba a mi casa, después de visitar al odontólogo, y una vez al frente de mi casa no me quería bajar del carro motivado a que en ese momento estaba lloviendo, y en ese momento veo que en mi casa sale un muchacho a quien no conozco, observándolo muy inquieto y haciendo señas como queriendo abrirme el candado del portón de mi casa desde adentro, entonces me baje del carro y vi a mi hermano que en ese momento estaba en el garaje y este mismo muchacho se le acerca y bajo amenaza le quita las llaves, es allí que me doy cuenta que había algo anormal, al tiempo que este mismo muchacho se me acerca y me toma por el brazo diciéndome, quédate tranquila que es un atraco y me lleva hacia adentro de la casa, donde una vez allí pude ver que tenían a toda mi familia sometida tirados en el piso amarrados y me despojan de todo lo que tenía, luego me encerraron en el cuarto, al rato me asomo por la ventana de mi cuarto y ni veo ni escucho nada y a escasos tres minutos salí de mi cuarto ya se habían ido estas personas llevándose una camioneta Marca Chevrolet, silverado, color negra y en la cual se dieron a la fuga (…)me avisaron que la camioneta había chocado en la avenida ollarvidez y que habían detenido a un muchacho y recuperado algunos objetos (…). Elemento éste de convicción que se concatena con lo manifestado por la ciudadana YAHINY MILAGROS MORA PETIT, en la ENTREVISTA rendida en fecha 31-01-2009, y quien resultara igualmente víctima en el hecho investigado, al indicar que sujetos armados bajo amenaza de muerte la sometieron al igual que a toda su familia, en su residencia, logrando sustraer bienes muebles propiedad de ellos así como también lograron huir en una camioneta propiedad de una de las víctima, la cual momentos posteriores impactó y chocó encontrando los funcionarios policiales varios de los objetos sustraídos: “ En el día de hoy como a las 11:00 de la mañana estaba en mi casa con mi mamá, mi papá, mi cuñado, mi sobrino y mi hermano, quien estaba lavando mi carro a un costado del frente de la casa, y al momento que voy saliendo del cuarto entra un tipo de estatura media moreno claro contextura mediana y vestía camisa a rayas y pantalón de Jean con una gorra y me apunto con una pistola y me dijo que no lo viera y que me metiera para el cuarto de mi hermana (…) después nos pusieron unas cosas en la cara para que nos los viéramos , empezamos a preguntar donde estaba el oro, el dinero, pedían las llaves de la camioneta de mi cuñado (…) laura que venía llegando, que vio cuando los sujetos de (sic) e la camioneta de mi cuñado y se fueron, después nos dimos cuenta que se habían llevado dos lapto una plateada y una negra, todos los celulares de nosotros, prendas de oro, el dinero que teníamos en la cartera y la camioneta (…)

Así como Acta de entrevista de fecha 31/01/09 rendida por el ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ OCHOA, de la cual se desprende lo siguiente “El día de hoy como a las 11:45 de la mañana me desplazaba en mi carro tipo camioneta marca chevrolet modelo silverado color verde con plateado placas 07I-ABF, por la avenida ollarvides, en compañía de una compañera de trabajo que se llama ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MAVO, y cuando íbamos como a cien metros antes de llegar al elevado vimos un carro tipo camioneta silverado color negra de las nuevas, que había saltado la isla de la avenida y se estrelló con un cují que esta en la vía, donde ya estaban varios carros parados y nos paramos como a 50metros de donde estaba el accidente y nos acercamos hasta la camioneta donde estaban varias personas partiendo vidrio con una piedra tratando de sacar al chofer que era el único que estaba entro(sic), cuando lo sacaron fue que yo lo reconocí que era un muchacho que se llama JUAN GONZÁLEZ(…)

Riela al folio diez (10) del presente asunto Registro de cadena de custodia, en el cual se dejó constancia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento:” Una (01) computadora portátil, MARCA ACER, modelo 715, color gris y negro, serial N° IX1550510751503A0EM00, UNA (01) Computadora portátil marca IBM, Modelo Thinkpad, color negra, serial N° 78-PX115, Un (01) Teléfono Celular Marca SONY ETICSSON, Modelo 7310ª, color negro y blanco serial N° 109568 ESLGNM 07W34 desprovisto de la tapa, un (01) teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, color azul y blanco serial N° 353931/01/19948/4 con su respectiva batería marca NOKIA serial N° 0670456382066, desprovisto del vidrio protector pantalla, Un (01) reloj para damas de metal color amarillo marca CITIZEN serial N° 931736, Una (01) pulsera para damas de metal color plata y amarillo con siete piezas redondas decorativas, seis (06) tirajes de amarre de color blanco.-

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JUAN NICOLAS GONZALEZ PARADA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de JUAN NICOLAS GONZALEZ PARADA. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima se comporten de manera reticente, aunado al hecho que señalaron igualmente las víctimas que el hoy imputado se encontraba acompañado por tres personas más los cuáles se encuentran evadidos, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. De la mano de lo anterior se incrementa la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves, a tal evento se cita de seguida un extracto “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensora Privada de otorgarle una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se imponer al ciudadano JUAN NICOLAS GONZALEZ PARADA (ampliamente identificado) de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MORA Y OTROS. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Cuarto: Se declaran sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ