REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000191
ASUNTO : IP11-P-2009-000191

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Febrero de 2009, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Cesarino interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos, WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.606.386, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 16/07/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Omaira Rodríguez y William Chirinos, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 5, Casa S/Nº, sin frisar, a una cuadra a mano derecha del Modulo Policial, Punto Fijo Estado Falcón, PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.254.191, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 28/12/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de TropiPollo, Hijo de Alexis Delgado Reyes y Rosa Gómez, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en los Bloques de BTV, Sector Blanquita de Pérez, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3C, Punto Fijo Estado Falcón y JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.827, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02/06/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Edgar Perozo y Maria Márquez, natural y residenciado en los Bloques de BTV, Sector Blanquita de Pérez, Edificio 8, Piso 1 Apartamento 1A, Punto Fijo Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanas LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ, OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ Y JOSE JOSÉ HERNANDEZ PAZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado del defensor Público Quinto Abogado DENA JIMENEZ.

DE LOS HECHOS

A los imputados, WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ y JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ, se les presentador ser presuntos autores y/o participes de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ, OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ Y JOSE JOSÉ HERNANDEZ PAZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 30 de ENERO de 2009.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. ARVIS MANZANARES, AGTE. JORGE L. CHIRINOS, AGTE. ANGEL GOTOPO Y AGTE. JUNIOR RODRIGUEZ adscritos a la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) por el sector caja de agua recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia BRIGADA FEMENINA. YENIFER LOPEZ, informándonos que el establecimiento de venta de repuestos denominado NICO CARS AUTOPARTES, ubicada en la calle comercio de caja de agua, habían cometido un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos por identificar, de donde se habían llevado, objetos de valor y dinero en efectivo (…) a vez (sic) que informo que los presuntos autores del hecho punible habían huido del lugar a bordo de un vehículo color blanco con coco de taxi, (…) por las inmediaciones de los bloques de VTB del sector bella vista avistamos estacionado un vehículo de color blanco procediendo a interceptarlo donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, (…) ordenándoles a los ciudadanos en cuestión colocaran las manos sobre el vehículo(…) les efectuamos una inspección personal (…) lográndole incautar al primero adherido a su cuerpo a la altura de la cintura enfundada entre sus ropas un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera, quedando identificado como: PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ (…) al segundo de los descritos quien funge como conductor del vehículo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsum color negro serial ROCQ917034F, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1Q723BS/1, quedando identificado como WILLIAMS OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ (…) tercero se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal (…)quedando identificado como queda escrito: JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ (…) y en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero del vehículo Marca Daewoo Modelo Manus Color Blanco Placas Amarilla FD571T, se incautó, Un Porta Placas para con cableado y Regulador de Voltaje con cuatro pernos con sus respectivas tuercas, marca Recing, Un par de Sapitos de Luces Color Plateado con Negro Marca Washer Nozzle, para vehículos, un medidor de Libras de Aires Color Negra Marca TRu-Flate, un Purificador de Metal para Motores de Vehículos sin marca visible, y una caja de material vegetal (cartón) color Amarilla de Forma Rectangular Contentiva de Dos Cornetas, Una de Color Negro con Rojo y una de Color Negro, Marca Bosh (…) donde me entreviste con los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ (…) OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ, JOSE JOSE HERNANDEZ PAZ, (…) trasladándome hasta este despacho, donde reconocieron los objetos incautados como los sustraídos del local (…)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Manifestara al Defensora Pública Quinta al momento de presentar sus alegatos lo siguiente:
“escuchada la declaración de mis Defendidos y de la revisión de las actas policiales procede considera que estamos en el inicio de las investigaciones y existen series contradicciones entre lo señalado por mis Defendidos y lo indicado en autos, faltando diversas diligencias que deben ser practicadas por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas y la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ, OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ Y JOSE JOSÉ HERNANDEZ PAZ, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:


Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO tenemos:

ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. ARVIS MANZANARES, AGTE. JORGE L. CHIRINOS, AGTE. ANGEL GOTOPO Y AGTE. JUNIOR RODRIGUEZ adscritos a la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) por el sector caja de agua recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia BRIGADA FEMENINA. YENIFER LOPEZ, informándonos que el establecimiento de venta de repuestos denominado NICO CARS AUTOPARTES, ubicada en la calle comercio de caja de agua, habían cometido un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos por identificar, de donde se habían llevado, objetos de valor y dinero en efectivo (…) a vez (sic) que informo que los presuntos autores del hecho punible habían huido del lugar a bordo de un vehículo color blanco con coco de taxi, (…) por las inmediaciones de los bloques de VTB del sector bella vista avistamos estacionado un vehículo de color blanco procediendo a interceptarlo donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, (…) ordenándoles a los ciudadanos en cuestión colocaran las manos sobre el vehículo(…) les efectuamos una inspección personal (…) lográndole incautar al primero adherido a su cuerpo a la altura de la cintura enfundada entre sus ropas un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera, quedando identificado como: PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ (…) al segundo de los descritos quien funge como conductor del vehículo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsum color negro serial ROCQ917034F, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1Q723BS/1, quedando identificado como WILLIAMS OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ (…) tercero se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal (…)quedando identificado como queda escrito: JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ (…) y en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero del vehículo Marca Daewoo Modelo Manus Color Blanco Placas Amarilla FD571T, se incautó, Un Porta Placas para con cableado y Regulador de Voltaje con cuatro pernos con sus respectivas tuercas, marca Recing, Un par de Sapitos de Luces Color Plateado con Negro Marca Washer Nozzle, para vehículos, un medidor de Libras de Aires Color Negra Marca TRu-Flate, un Purificador de Metal para Motores de Vehículos sin marca visible, y una caja de material vegetal (cartón) color Amarilla de Forma Rectangular Contentiva de Dos Cornetas, Una de Color Negro con Rojo y una de Color Negro, Marca Bosh (…) donde me entreviste con los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ (…) OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ, JOSE JOSE HERNANDEZ PAZ, (…) trasladándome hasta este despacho, donde reconocieron los objetos incautados como los sustraídos del local (…). Acta esta que se concatena con el Registro de cadena de custodia, evidencias físicas colectadas:” un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera. un teléfono celular marca Samsum color negro serial ROCQ917034F, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1Q723BS/1. la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal (…) Un Porta Placas para con cableado y Regulador de Voltaje con cuatro pernos con sus respectivas tuercas, marca Recing, Un par de Sapitos de Luces Color Plateado con Negro Marca Washer Nozzle, para vehículos, un medidor de Libras de Aires Color Negra Marca TRu-Flate, un Purificador de Metal para Motores de Vehículos sin marca visible, y una caja de material vegetal (cartón) color Amarilla de Forma Rectangular Contentiva de Dos Cornetas, Una de Color Negro con Rojo y una de Color Negro, Marca Bosh (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 30-01-2009.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. ARVIS MANZANARES, AGTE. JORGE L. CHIRINOS, AGTE. ANGEL GOTOPO Y AGTE. JUNIOR RODRIGUEZ adscritos a la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) por el sector caja de agua recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia BRIGADA FEMENINA. YENIFER LOPEZ, informándonos que el establecimiento de venta de repuestos denominado NICO CARS AUTOPARTES, ubicada en la calle comercio de caja de agua, habían cometido un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos por identificar, de donde se habían llevado, objetos de valor y dinero en efectivo (…) a vez (sic) que informo que los presuntos autores del hecho punible habían huido del lugar a bordo de un vehículo color blanco con coco de taxi, (…) por las inmediaciones de los bloques de VTB del sector bella vista avistamos estacionado un vehículo de color blanco procediendo a interceptarlo donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, (…) ordenándoles a los ciudadanos en cuestión colocaran las manos sobre el vehículo(…) les efectuamos una inspección personal (…) lográndole incautar al primero adherido a su cuerpo a la altura de la cintura enfundada entre sus ropas un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera, quedando identificado como: PITER ALEXIS DELGADO GÓMEZ (…) al segundo de los descritos quien funge como conductor del vehículo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsum color negro serial ROCQ917034F, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1Q723BS/1, quedando identificado como WILLIAMS OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ (…) tercero se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal (…)quedando identificado como queda escrito: JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ (…) y en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero del vehículo Marca Daewoo Modelo Manus Color Blanco Placas Amarilla FD571T, se incautó, Un Porta Placas para con cableado y Regulador de Voltaje con cuatro pernos con sus respectivas tuercas, marca Recing, Un par de Sapitos de Luces Color Plateado con Negro Marca Washer Nozzle, para vehículos, un medidor de Libras de Aires Color Negra Marca TRu-Flate, un Purificador de Metal para Motores de Vehículos sin marca visible, y una caja de material vegetal (cartón) color Amarilla de Forma Rectangular Contentiva de Dos Cornetas, Una de Color Negro con Rojo y una de Color Negro, Marca Bosh (…) donde me entreviste con los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ (…) OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ, JOSE JOSE HERNANDEZ PAZ, (…) trasladándome hasta este despacho, donde reconocieron los objetos incautados como los sustraídos del local (…)


Riela también Denuncia N° 043-2009, de fecha 30 de enero de 2009,interpuesta por la ciudadana LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ de la cual se desprende lo siguiente: “El día de hoy como a las 05:00 de la tarde yo estaba trabajando en la venta de repuestos denominado NICO CARS AUTOPARTES, ubicado en la calle acueducto de caja de agua esquina negro primero, y llego un tipo de estatura alta, flaco piel trigueña cargaba una camisa rosadita y pantalón jeans, que lo atendió mi hijo de nombre JOSE HERNANDEZ PAZ, preguntando por un repuesto (…) y cuando quedaron dos clientes nada más entraron dos muchachos más serraron (SIC) la puerta y cada uno sacó un arma de fuego y usando las palabras esto es un atraco, enseguida le dijeron a mi hijo que les diera el celular, el dinero y la cadena de plata y también les entregó el dinero de la venta (…) se llevaron varios repuestos que estaban en el mostrador(…) y unas personas que estaban afuera dijeron que se fueron en un carro blanco parecido al daewoo de taxi (…)

Así como Acta de entrevista de fecha 30/01/09 de La ciudadana OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ, de la cual se desprende lo siguiente “ Siendo el día de hoy como a las 04:30 a 5:00 de la tarde, estaba en el negocio de venta de repuestos de mi tia, lego un tipo de estatura mediana, piel morena, flaco, con franella de rayitas celestes y pantalón de jeans, preguntando por uno repuestos para una moto, y mi primo que dijo que no lo había (…) después cuando se fueron algunos clientes que quedaron dos o mas, entraron dos tipos mas y sacaron tres armamentos y cerraron la puerta y dijeron esto es un atraco y mi primo le quitaron el celular, el dinero que tenía y una cadena de plata, dinero de la caja que me obligaron a entregárselo que eran como 500 bolívares, (…) y se llevaron unos repuesto que estaban en el mostrador (…) después salimos y la gente que estaba al frente nos dijeron que se habían ido en un carro blanco (…) ”

Así como Acta de entrevista de fecha 30/01/09 del ciudadano JOSE JOSE HERNANDEZ PAZ, de la cual se desprende lo siguiente “El día de hoy como a eso de las 04:30 a 5:00 de la tarde, me encontraba en el negocio de mi papá de venta de repuestos eléctricos parra carros, con mi mamá que se llama LUZMARI PAZ, y mi prima OLGA BARRIOS, llego un tipo de estatura mediana, piel morena, flaco, con franela de rayitas celestes y pantalón jeasn, preguntando por unos repuestos que no vendemos en el negocio, (…) después de eso entraron dos tipos más sacaron unas armas de fuego, cerraron la puerta y dijeron esto es un atraco, a mi me quitaron la cadena de plata, mi celular, de la caja se llevaron 500 bolívares, a los clientes también se le llevaron su dinero, y unos repuestos que estaban en el mostrador (…) y otras personas nos dijeron que se habían ido en un carro blanco (…)

Fueron contestes las víctimas, al señalar que la razón de inicio de este procedimiento fuera el hecho que tres sujetos armados entraron el día 30-01-2008, al establecimiento comercial de venta de repuestos eléctricos de carros denominado NICO CARS AUTOPARTES, y portando armas de fuego, los sometieron bajo amenaza de muerte que les entregaran todas sus pertenencias, logrando sustraer objetos personales, dinero en efectivo, teléfonos celulares así como también repuestos que se encontraban en el mostrador, por lo tanto representas estos testimonios elementos de convicción serios y concordante con la precalificación efectuada y presentada por el Fiscal del Ministerio Públio.

Riela al folio diez (10) del presente asunto Registro de cadena de custodia, en el cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento:” :” un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera. un teléfono celular marca Samsum color negro serial ROCQ917034F, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1Q723BS/1. la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal (…) Un Porta Placas para con cableado y Regulador de Voltaje con cuatro pernos con sus respectivas tuercas, marca Recing, Un par de Sapitos de Luces Color Plateado con Negro Marca Washer Nozzle, para vehículos, un medidor de Libras de Aires Color Negra Marca TRu-Flate, un Purificador de Metal para Motores de Vehículos sin marca visible, y una caja de material vegetal (cartón) color Amarilla de Forma Rectangular Contentiva de Dos Cornetas, Una de Color Negro con Rojo y una de Color Negro, Marca Bosh (…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ y JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta de otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, PITER ALEXIS DELGADO GOMEZ y JOSE LEONARDO PEROZO MARQUEZ (ampliamente identificados en autos), de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUZMARY PAZ DE HERNANDEZ, OLGA JEANNETTY BARRIOS JIMENEZ Y JOSE JOSÉ HERNANDEZ PAZ. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa para el martes 03 febrero de 2009 a las 3:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ