REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503
ASUNTO : IP11-P-2008-001503

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADOS: ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO
DEFENSA: ABG. HERMES ARÉVALO. DEFENSOR PRIVADO.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

A las 2:00 horas de la mañana, específicamente en la Tasca el Márquez se había solicitado en robo, por lo que nos acercaron funcionarios policiales que se encontraban efectuando patrullaje por las adyacencias de ese lugar, apersonándose de inmediato al lugar, donde observando a varios sujetos entre ellos un ciudadano quien se nos identificó como Ángel Jesús Jiménez, quien es el encargado de la Tasca y les informó que había sido víctima de un robo a mano armada por parte de 5 hombres y una mejer, quienes sustrajeron de la caja tres mil bolívares fuertes en efectivo, llevándose licores, paquetes de cigarrillos y celulares de los clientes y empleados y también carteras, introduciéndolo todo en dos morrales para luego huir en veloz carrera, haciendo detonaciones en la calle Santa Inés hacia residencias Catarrana, haciendo las descripciones fisonómicas y haciendo acotación que la ciudadana era supuestamente la más agresiva del grupo, por lo que procedieron a buscarlos de inmediato. En la misma calle a la altura de la Monagas lograron visualizar varios sujetos en compañía de una mujer, quienes se encontraban parados hablando y sujetando unos bolsos tipo morral, estas personas presentaron características fisonómicas que concordaban con las aportadas por el encargado de la tasca El Márquez, se acercaron cautelosamente y al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios fueron recibidos de manera repentina con detonaciones de arma de fuego, a la vez desenfundamos sus armas de reglamento y repelieron el ataque originándose un breve intercambio de disparos de los cinco sujetos y la mujer en diferentes direcciones en la calle Monagas y calle santa Inés, resultando ser un hombre y una mujer quienes sujetaban ambos en sus manos una arma de fuego tipo revólver llevando el ciudadano un morral a cuesta, estas personas al verse superadas en número, bajaron las armas desistiendo la aptitud dejándolas caer al piso y se colectó en el lugar dos armas de fuego, descritas así Un revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos) el cual fue arrojado por la ciudadana que no cargaba documentación personal y luego manifestó ser y llamarse AMANDA MARIA PAÉZ LUGO, y un revolver calibre 38 mm, modelo cañón 3/4 , marca Smith and Wesson special, pavón negro, con empuñadura de material sintético color blanco con decoraciones alusivas a puma de ave, con seriales desvastados, contentiva en su interior del tambor de seis cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir, uno con ojiva de forma oval y dos ojiva de forma plana y tres percutidos, arrojado por el ciudadano quien no presentó documentación personal y manifestó llamarse ANTONIO JOSE PÉREZ RIVAS, a quien se le efectúo una revisión corporal a la ciudadana incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón Jeans Azul un celular marca Kiocera, modelo K312, color gris, serial 2263654c8, con la misma batería, no incautándole adherido a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico, al ciudadano ANTONIO PÉREZ, a quien le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans un celular marca HUAWEI modelo C2600, color blanco y cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material de color negro y azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, no incautándole adherido a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico, luego e funcionario procedió a verificar el bolso arrojado por el ciudadano en donde se encontraron seis botellas de licores diversos unas abiertas y otras selladas. Igualmente un paquete de cigarrillos marca Belmon con siete unidades y una cédula de identidad número 18.631.475, a nombre del ciudadano JOSE RAMON MORA GONZALEZ, todos los objetos provenientes presumiblemente del robo de la tasca El Márquez visto estos procedimientos los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos.


DE LA SOLICITUD HECHA POR EL REPRESENTATNTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 6° del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados: ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificado en los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Primero: Sea admita el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Segundo: Se proceda al Enjuiciamiento de los ciudadanos: ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO. Tercero: Se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.

La defensa representada por el defensor privado ABG. HERMES ARÉVALO SERRANO: quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, Negando, Rechazando y Contradiciendo el escrito Acusatorio, señalando que el Debate Oral y Publico se deberá debatir el contenido de las actas procesales, señalando que no testigos de los hechos y el proceso solo se sustenta en los dichos de los Funcionarios Policiales, presentando el día de hoy según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Testigos para ser evacuados en el Juicio Oral y Público identificados de la siguiente manera: MAGGY CAROL PROL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.453, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Falcón, cuya pertinencia y necesidad estriba en que esta Ciudadana se encontraba en el Local Parrilla Javier, conociendo perfectamente como sucedieron los hechos, observando como mis Defendidos fueron detenidos brutalmente por una comisión policial cuando esperaban un taxi. Ciudadano EDISON NAVARRO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.738 domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Falcón, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este Ciudadana se encontraba en el Local Parrilla Javier, conociendo perfectamente como sucedieron los hechos, observando como mis Defendidos fueron detenidos brutalmente por una comisión policial cuando esperaban un taxi. Ciudadano DIÓGENES JESÚS LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.786.817 domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Falcón, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este Ciudadana se encontraba en el Local Parrilla Javier, conociendo perfectamente como sucedieron los hechos, observando como mis Defendidos fueron detenidos brutalmente por una comisión policial cuando esperaban un taxi. LOLO PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.729, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Falcón, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este Ciudadana se encontraba en el Local Parrilla Javier, conociendo perfectamente como sucedieron los hechos, observando como mis Defendidos fueron detenidos brutalmente por una comisión policial cuando esperaban un taxi. Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicita que las mismas sean admitidas para ser evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público a la mayor brevedad. Es todo”.

Respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada sobre la admisión de las testimoniales, propuesta en la propia sala de audiencias en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En principio la oferta de pruebas debe hacerse por escrito y en las oportunidades preclusivas antes señaladas. Sin embargo, se acepta que, excepcionalmente y cuando la omisión esté suficientemente justificada, si puede hacerse oralmente dentro de la Audiencia Preliminar. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, en Sent. No.2532 de fecha 15-10-02, con ponencia del M. Pedro Rondón Haaz:

(…) si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar ……el ofrecimiento extemporaneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando fuera suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.

Por lo tanto se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por los imputados a través de la Defensa Privada, referida a los testimonios de los ciudadanos: MAGGY CAROL PROL LUGO, EDISON NAVARRO CASTILLO, DIÓGENES JESÚS LUGO y LOLO PEROZO. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICO ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadanos: AMANDA MARIA PAEZ LUGO, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.528, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-02-83, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Armando Rafael Páez y Ana Lugo de Páez, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0416-0199474. Seguidamente pasa al estrado al Ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.626, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-79, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Domingo José Pérez y Ana Delfina Rivas, Teléfono, residenciado Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr, Fay, casa sin frisar con un portón azul Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificado en los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con los parámetros exigidos 326 de Código Orgánico Procesal Penal, eso en cuanto a los requisitos de forma y de fondo exigidos por el legislador, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 2°ejusdem, se admite en su totalidad y así ,se decide.

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 9°, se admiten todas la pruebas ofertadas por el ministerio Publico, en su escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en la propia audiencia oral. Tomando en cuenta que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados supera con creces en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Sumado a este hecho que es un delito pluriofensivo ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO (ampliamente identificados), conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en sus contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, TASCA EL MARQUÉS y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por la Defensa. QUINTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo Ordenado.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ