REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002423
ASUNTO : IP11-P-2008-002423

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMIRLO ROSALES
IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA 5°: ABG. DENA JIMÉNEZ
VICTIMA: ADELA KARINA FRADRIANI URDANETA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Al imputado, MEDINA JIOVANNY ANTONIO se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio ADELA KARINA FADIANI URDANETA, específicamente como se indicara en el Acta que iniciara el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 29 de septiembre de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, (…) al momento que nos desplazábamos por la calle Altamira del sector Creolandia,(..) somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico y se desplazaba en una moto 150 de color blanca, quien nos informa que en una zona enmontada ubicada en las adyacencias del liceo ROMULO GALLEGOS del sector Creolandia, un ciudadano de tez morena llevaba sostenida por el cabello de manera obligada a una estudiante y que la misma al pasar él por dicho sector; comenzó a dar gritos desesperadamente; por lo que de inmediato este ciudadano nos dirigió hasta el lugar donde había visualizado a la referida pareja; pero ya no se encontraban, retirándose del sitio el ciudadano en cuestión, el cual no pudo ser finalmente identificado comenzando a efectuar un recorrido minucioso (…) logrando escuchar unos gritos de voz al parecer femenina, visualizando de donde venían dichos gritos en una de las zonas enmontadas cercanas al liceo antes indicado, un ciudadano de piel negra, contextura robusta, quien vestía en ese momento un suéter tipo manga larga de color negro, un pantalón de color azul tipo blue jean, una gorra o visera de color azul; quien se encontraba sobre una ciudadana, quien en ese momento vestía un suéter de color beige y pantalón de color azul tipo blue jean (ropa de uniforme estudiantil) y dicho ciudadano tenía su mano izquierda apretando el cuello de la referida ciudadana, mientras que la mano derecha se encontraba a la altura del vientre de la ciudadana en cuestión al parecer tratando de desnudarla dándole inmediatamente la voz de alto la cual acató…”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA


Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se corresponde con el delito de ACTOS LASCIVOS, calificación ésta, con la que no se encuentra de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que no se acreditara en las actas que conforman el presente expediente Examen Médico Forense que evidencie la existencia de dicho ilícito penal, más sin embargo, sí quedó acreditado mediante constancia médica las lesiones personales que fuera causadas por el imputado a la víctima, lo cual fue visiblemente constatado por esta Juzgadora en la propia sala de audiencias, por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal esto es VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio ADELA KARINA FADIANI URDANETA, constatando éste Tribunal Segundo de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias medianamente, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, siendo modificada la calificación jurídica tal y como se dejara asentado en el capítulo anterior, por la expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; y así se decide.

V

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, parcialmente por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”


Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:


“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el acusado de autos, GIOVANNY ANTONIO MEDINA, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que admitieron los hechos por los cuales el Ministerio los acusó, y me comprometieron a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por lo acusados de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado GIOVANNY ANTONIO MEDINA, es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.


2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.


En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, el acusado GIOVANNY ANTONIO MEDINA, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.


4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.


Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado GIOVANNY ANTONIO MEDINA, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.


De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, GIOVANNY ANTONIO MEDINA.


6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MEDINA, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.


7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.


Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, quienes señalaron no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer a los acusados de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de CUATRO (04) MESES, entre las cuales están:

1).- La prohibición de Ejercer violencia de cualquier tipo, sobre las victimas en el presente asunto. 2).- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 3).- La obligación de presentarse cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde.- 4.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.


Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.518, 22-02-1980, 28 años, soltero, Analfabeta, Buhonero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Las Palmas, Creolandia, Casa S/N Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADELA KARINA FRADRIANI URDANETA. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1).- La prohibición de Ejercer violencia de cualquier tipo, sobre las victimas en el presente asunto. 2).- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 3).- La obligación de presentarse cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será por CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, motivo por el cual debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a las Condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Se ordena la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ