REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002461
ASUNTO : IP11-P-2008-002461

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA Y ABG. SAPIAIN RODRÍGUEZ, FISCAL 13° (A) Y 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, JHONNEY JOSE BERMUDEZ, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ y FREDERICK JOSE SALAZAR RUIZ
DEFENSA: ABG. FRANCISCO GUANIPA, DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Septiembre de 2008, por parte de los funcionarios actuantes CAP. JULIO BARAZARTE, SM/2DA YOXIS PEREZ, SM/2DA FERNANDEZ CLEMENTINO, SM/2DA SANCHEZ RICHARD todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, Venezuela, fueron detenidos cinco ciudadanos de Nacionalidad Venezolana en Aguas Internacionales próximos a la isla de Curazao donde fueron incautados (900) kilos de presunta droga (cocaína), quienes fueron deportados por la ciudadana LIC. SONIA J. ALVARADO ROSELL Cónsul General Segunda en Curazao, los mismos arribaron a las 05:00 de la tarde, a este terminar Aéreo en el vuelo comercial N° 7601, en la línea Aérea “INSEM AIR” procedente de la isla de Curazao, quienes fueron recibidos por la funcionaria de guardia de migración ELIDA DIAZ REYES, quien procedió hacer entrega de los ciudadanos a la comisión al mando del ciudadano CAP. JULIO CESAR BARAZARTE, a las 05:05 horas de la tarde quien le ordenó a los siguientes efectivos SM/2DA FERNANDEZ CLEMENTINO, SM/2DA SANCHEZ RICHARD, que le efectuaran una revisión corporal de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego se procedió a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse JOSÉ ANGEL IRAUSQUIN CUAURO…JHONNEY JOSÉ BERNUDEZ PINO…WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ…CARLOS EDUARDO PEREZ…FREDERICK JOSÉ SALAZAR RUIZ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, JHONNEY JOSE BERMUDEZ, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ y FREDERICK JOSE SALAZAR RUIZ
por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, JHONNEY JOSE BERMUDEZ, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ y FREDERICK JOSE SALAZAR RUIZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, JHONNEY JOSE BERMUDEZ, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ y FREDERICK JOSE SALAZAR RUIZ, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, JHONNEY JOSE BERMUDEZ, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ y FREDERICK JOSE SALAZAR RUIZ, en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de ocho (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Y respecto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, prevé una pena de cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia, más sin embardo su limite máximo es superior a ocho años y tomando esta juzgadora en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que en los casos de delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es el caso in comento, se rebaja sólo un tercio de la pena aplicable, debiendo igualmente tomar en consideración la máxima que en estos casos enunciados no puede esta Juzgador bajar del límite mínimo de la pena estipulada para la comisión del delito. Razón por la cual la pena a cumplir es de NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 3 de FEBRERO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de haberse acogido los mismos al procedimiento de Admisión de Hechos se CONDENA A LOS CIUDADANOS: JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.480, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-08-1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Ángel Irausquin y María Cuaro, residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 21, de piedras, a dos casa de la Bodega Chairo, Teléfono 0269-5111778, Punto Fijo, Estado Falcón, JHONNEY JOSE BERMUDEZ PINO, quien no porta su documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.516 de Treinta (30) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Cruz Bermúdez y Juanita Pino, residenciado en la Isla de Coche, El Michal, Calle Principal, Casa S/Nº, sin frisar ultima casa de la calle, Teléfono 0295-4158289, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.647, de Treinta (30) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de William Mendoza y Lidubina Rodríguez, residenciado en las Piedras, Calle Brisas del Caribe, Casa S/Nº de color salmón, frente al Teatro, Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS EDUARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.782, de Cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Guárico, nacido en fecha 29-03-1965, estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Carmen Pérez, residenciado en Yabuquiva, Vía Principal, Casa S/Nº, sin frisar, a dos cuadras de la Iglesia, Municipio Falcón, Estado Falcón, FREDERICK JOSÉ SALAZAR RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.455, de Treinta y un (31) años de edad, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-01-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Cruz Ruiz y Félix Salazar, residenciado en las Piedras, Calle Bolívar, Casa Nº 248, de color verde con blanco, frente a la Ateneo de las piedras, Teléfono 0269-5115588, Punto Fijo, Estado Falcón los a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. Se declara improcedente la Solicitud de Revisión de Medida de los Imputados por cuanto no han variado las circunstancias que lo acreditaron. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-


LA JUZE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ