REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002603
ASUNTO : IP11-P-2008-002603

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMIRLO ROSALES
IMPUTADO: CARLOS ARTURO MINOTTA
DEFENSORA PÚBLICA 5°: ABG. DENA JIMÉNEZ
VICTIMA: Niña JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, Al imputado, CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (Menor) cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de octubre de 2008, tal y como se dejara constancia mediante Denuncia de fecha 22/10/08 Expediente: H-905.983 interpuesta por la ciudadana Doranelis Camacho García de la que se extrae lo siguiente: estoy aquí denunciando que el día de hoy 22/10/09 me encontraba en la residencia ubicada en la calle México entre Zamora y Garcés de unos amigos Omar y el otro apodado el Chino, para que me dieran una información sobre un habitación que alquilaban en esa residencia los cuales se encontraban tomando y me ofrecieran licor y les dije que no y al momento recibo una llamada y me levanto a recibir la misma y cuando termino de hablar por teléfono me percato que mi hija JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA, no se encontraba y empiezo a buscar a mi hija, y me meto para el interior de la residencia a buscarla y veo una puerta medio abierta y al ver para dentro observo al chino encima de mi hija besándola en la boca por lo que yo entro y se asusta el CHINO y agarro a mi hija y me salgo y comienzo a hablar con ella y me dice que el CHINO la estaba besando en la boca y que le estaba tocando su parte de abajo y además le había besado el Papito, por lo que entre nuevamente y le reclame al tipo y me dijo que el no había hecho nada con la niña, por eso estoy denunciando es todo(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? Contesto: solo que se llama Omar y al otro nada mas lo conozco como el Chino son colombianos indocumentados y residen en la dirección donde ocurrió lo denunciado (…)”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (Menor), esto es ACTOS LASCIVOS Calificación Jurídica con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, por cuanto encuadra la conducta asumida por el ciudadano encuadra en la descripción efectuada por el referido Artículo, y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (Menor). Constatando este Tribunal Segundo de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, e impuesto los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran: *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos preparatorios, que en este caso no proceden por cuanto aun cuando el delito recae sobre bienes patrimoniales, hubo violencia contra las personas, y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico. De seguidas se le pregunto al ciudadano CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, si deseaba declarar, manifestando en voz alta y de forma clara que admitían los hechos que les imputo el fiscal.

A tal efecto observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (Menor).

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, observa esta Juzgadora observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, se encuentra descrito en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) años, lo cual sumando ambos extremos nos da 06 años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es de 03 años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal rebaja la pena a aplicar en 1 tercio, es decir, un (01) año, por cuanto de las actas que rielan en el presente asunto no consta certificado de antecedentes penales, ni las partes han demostrado que el acusado de autos, CARLOS ARTURO MINOTA PRECIADO, sea reincidente. Por lo que a 12 años y 6 meses se le aplicará lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. ((Resaltado propio)

Por lo anteriormente expuesto, se le restará un tercio de la pena a imponer por haber violencia contra las personas, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 24 de OCTUBRE de 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al imputado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a los acusados de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ARTURO MINOTTA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña JOIRIS MARÍA CAMACHO GARCIA (Menor). SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos lo CONDENA a cumplir la Pena de DOS (02) Años de Prisión. Se mantiene la medida de privación de libertad. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ