REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002977
ASUNTO : IP11-P-2008-002977


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 24 de Diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado Luís Martínez contra el ciudadano : ANGELO GABRIEL JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 04 de Abril de 1990, de edad desconocida, cédula de identidad No. desconocida, estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, domiciliado en Barrio Josefa Camejo, Calle Urdaneta, Casa S/N, de color azul, cerca de Mercal de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: mecánico, hijo de Trina Rosa Jiménez y Raúl Coello, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26 de Diciembre de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Privada Abg. Sachenca Goitia.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta de Investigación Penal de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN GÓMEZ Y RAMÓN GUARECUCO, adscritos a la Sud-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de la cual se desprende: “ en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se presentaron los ciudadanos DANIEL SEVILLANO DE ABREU DOS SANTOS ATANACIO RAMON REYES REYES Y ARLINDO REYES DE ABREU DOS SANTOS, trayendo a un ciudadano de sexo masculino en calidad de detenido, quien minutos antes se encontraba en el local comercial LA NUEVA CASA DE LAS PIÑATAS, cometiendo un hecho delictivo en compañía de otros dos sujetos desconocidos, quienes se dieron a la fuga y se desconoce su paradero, seguidamente procedimos realizarle una revisión corporal al ciudadano quien es señalado como uno de los autores del presente hecho, a fin de encontrar algún objeto de interés criminalístico, como lo establece el artículo 205 del COPP, no encontrando objeto de interés alguno, seguidamente quedo identificado como ANGELO GABRIEL JIMENEZ (…) asimismo se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el 125 del COOPP, por lo que optamos a informarle a la Superioridad de la labor realizada. (…)”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 23 de diciembre de 2008, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AHRAVADO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como, se desprende de las denuncias interpuestas por las víctimas DANIEL SELVILIANO DE ABREU DOS SANTOS, ATANASIO RAMON REYES REYES Y ORUNDO REYES DE ABREU DO SANTOS y del Acta de Investigación Penal de la cual se desprende que las víctima se apersonaron al Despacho Policial llevando consigo a un ciudadano quien presuntamente junto con dos sujetos más se apersonaron en su local comercial y portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN GÓMEZ Y RAMÓN GUARECUCO, adscritos a la Sud-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de la cual se desprende: “ en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se presentaron los ciudadanos DANIEL SEVILLANO DE ABREU DOS SANTOS ATANACIO RAMON REYES REYES Y ARLINDO REYES DE ABREU DOS SANTOS, trayendo a un ciudadano de sexo masculino en calidad de detenido, quien minutos antes se encontraba en el local comercial LA NUEVA CASA DE LAS PIÑATAS, cometiendo un hecho delictivo en compañía de otros dos sujetos desconocidos, quienes se dieron a la fuga y se desconoce su paradero, seguidamente procedimos realizarle una revisión corporal al ciudadano quien es señalado como uno de los autores del presente hecho, a fin de encontrar algún objeto de interés criminalístico, como lo establece el artículo 205 del COPP, no encontrando objeto de interés alguno, seguidamente quedo identificado como ANGELO GABRIEL JIMENEZ (…) asimismo se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el 125 del COOPP, por lo que optamos a informarle a la Superioridad de la labor realizada. (…)

Asimismo riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de diciembre de 2008 del ciudadano DANIEL SEVILLANO DE ABREU DOS SANTOS de la que se desprende los siguiente: “ resulta que me encontraba laborando de cajero, el día de hoy en el negocio LA NUEVA CASA DE LAS PIÑATAS C,A del cual soy hijo de dueño, como a eso de las 5;40 horas de la tarde, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al vigilante ATANASIO REYES, a mi hermano ARLINDO REYES y a mi persona para luego despojarme de la cantidad de 2000.00 BsF aproximadamente, que eran producto de las ventas del día de hoy, luego los sujetos huyeron de sitio, pero el vigilante se le s pego atrás, luego en la calle falcón específicamente por el hotel MIAMI, de esta ciudad uno de los sujetos se cae y el vigilante como pudo logro agarrarlo, luego nosotros nos apersonamos al sitio y lo trajimos para la sede de este despacho”. Declaración ésta que se concatena armónicamente con lo expuesto por el ciudadano ATANASIO RAMON REYES REYES de la cual se desprende: “ resulta ser que el día de hoy martes 23/12/08 como a las 05:40 de la tarde en momentos que me encontraba trabajando en el local comercial LA NUEVA CAS DE LAS PIÑATAS la cual está ubicada en la Avenida Bolivia con calle Falcón de esta ciudad, cuando de repente me llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento tipo escopeta , cañón corto, de color Niquelada con cacha de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, SERIAL 26991, luego un tercer sujeto fue hasta la caja y bajo amenaza de muerte sometió al muchacho que estaba en la caja y lo despojó de todo el dinero que estaba en la caja que eran 2000 BsF aproximadamente, luego salieron corriendo y uno de los sujetos agarro por la calle falcón hacia arriba y yo comencé a seguirlo y se revisaba a la altura del hotel Miami y yo la cai encima y después llegaron Arlindo Reyes y Daniel de Abreu y lo agarramos y lo revisamos y no le encontramos nada y lo trajimos preso hasta este despacho donde está detenido” . Son contestes entonces en manifestar que encontrándose en el establecimiento Comercial LA NUEVA CASA DE LAS PIÑATAS la cual está ubicada en la Avenida Bolivia con calle Falcón, se apersonaron dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a quien se encontraba en la caja registradora del dinero que allí se resguardaba.

Igualmente dentro de los elementos de convicción se encuentra Acta de entrevista de fecha 23/07/08 del ciudadano ARLINDO REYES DE ABREU de la cual se desprende: “ resulta ser que el día de hoy martes 23/12/2008, como a las 05:40 de la tarde aproximadamente en momentos en que me encontraba trabajando en el local comercial la Nueva Casa de las Piñatas donde me desempeño como encargado, la cual está ubicada en la avenida Bolivia con calle Falcón de esta Ciudad, me encontraba en la parte de la puerta y llegaron tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos piden que entreguemos el dinero en efectivo luego que nos despojan del dinero se escapan a pie en dirección hacia la calle Falcón con Bolivia y el vigilante nos persigue y es cuando alcanza a uno de ellos frente al hotel Miami y comienza el forcejeo luego llega mi hermano de nombre DANIEL DE ABREU y mi persona y ayudamos a dominar el sujeto que nos robo y lo trajimos hasta la sede del C.I.C.P.C”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 /12/08 suscrita por el agente JHOAN GOMEZ Y RAMON GUARECUCO adscritos a la Sud-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: “ posteriormente me traslade en compañía del funcionario Ramón Guarecuco conjuntamente con el ciudadano DANIEL SEVILLANO DE ABREU DOS SANTOS (…) hacia la avenida Bolivia con calle Falcón específicamente en el local comercial la nueva cas de las piñatas, a fin de realizar las primeras averiguaciones de rigor y la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hechos, una vez apersonados en la referida dirección nuestro acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde procedimos a realizar la inspección técnica, seguidamente sostuvimos entrevista con algunos transeúntes y moradores del lugar quienes manifestaron desconocer del mismo, motivo por el cual nos regresamos a la sede de este despacho”

ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 2979 de fecha 23 de diciembre de 2008, de la cual se desprende “ el lugar inspeccionar se tratas de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al mismo a una edificación de dos plantas, donde funciona el local comercial denominado LA NUEVA CAS DE LAS PIÑATAS, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes descrita dicho local comercial presenta como fachada principal orientada en sentido oeste, paredes frisadas y pintadas de color verde, con una puerta con dos alas elaborada en metal color verde y vidrio, la cual no muestra signos de violencia y que permiten el libre acceso al referido local, interiormente está confeccionado con piso de granito, techo de platabanda y paredes frisadas, pintadas de color blanco. Se visualiza primeramente una amplia área donde se ubican distribuidos por todo el local varios estantes contentivos de variedad de juguetes, confitería diversa, piñatas, todo esto característico de un local tipo juguetería, lo cual se encuentra en orden y destinados para la venta al público.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANGELO GABRIEL JIMENEZ.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, aunado al hecho que del sitio del suceso huyeron dos sujetos que presuntamente participaron el ilícito penal, considera entonces, esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. De igual manera es menester destacar la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud de la Defensora Privada de otorgarle al imputado de autos una medida cautelar monos gravosa. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo que se imponer al ciudadano: ANGELO GABRIEL JIMENEZ, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Quinta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ