REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001360
ASUNTO : IP11-P-2007-001360
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. DENA JIMÉNEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
IMPUTADO: CIUD. ELVIS RAMÓN MARTINEZ BELLO
VICTIMA: CIUD. ALEXANDRA LÓPEZ BERMUDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
Quedó acreditado según acta Policial No. 092, de fecha 13 de Julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, que los hechos que dieron inicio a la presente investigación fueron los siguientes: “estando en el punto de control ubicado en frente al banco Mercantil en la calle Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, se presento un ciudadano uniformado de vigilante e informo que en la esquina de la calle Girardot habían robado a una señora, por lo que embarcaron al ciudadano en la unidad y se trasladaron a los alrededores del sitio, señalando el ciudadano a un sujeto que estaba por el lugar, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y procedieron a efectuarle la requisa corporal, ubicándole en la parte derecha de la cintura una pistola con cacha negra plástica, niquelada, calibre 9mm, modelo Jennings Nine, fabricada en USA, con seriales limados, con un cargador oxidado con 4 cartuchos, sin que presentara ningún documento que indicara el porte legal, así mismo en la mano izquierda portaba un bolso de color carrubio con estampado de flores moradas y azules, en cuyo interior se ubico un celular marca nokia con su respectiva batería, un celular marca LG con su respectiva batería, un llavero con 3 llaves, un monedero de cuero color amarillo oscuro conteniendo en su interior una tarjeta de alimentación cesta ticket, a nombre de ALEXANDRA LOPEZ, Agencia de Lotería Píamente, de color rojo, 3 labiales, 1 mascara alargadora de pestañas y otros objetos personales y 4 monedas de Bs. 500. en el sitio estaban la ciudadana Alexandra López, la ciudadana Xiomaidy Alastre Bello así como el vigilante que acompaño la comisión siendo todos contestes al identificar al ciudadano como la persona que amenazo con un arma y despojo a la primera de las nombradas de su cartera.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ELVIS RAMON MARTÍNEZ BELLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado ELVIS RAMÓN MARTÍNEZ BELLO en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS RAMÓN MARTINEZ BELLO, quien dijo llamarse como quedo escrito, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.667.434, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión Obrero, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, domiciliado en Urbanización El Oasis, Calle Nº 24 Casa S/Nº Teléfono 0269-7668087, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ BERMUDEZ.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, ELVIS RAMÓN MARTÍNEZ BELLO quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la regla de no poder bajar del límite mínimo; Razón por la cual la pena a cumplir es de DIEZ (10) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 14 de JULIO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y modificada en esta Sala, las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público, y en virtud de haberse acogido los Imputados al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se CONDENA al Ciudadano Imputado ELVIS RAMÓN MARTINEZ BELLO, quien dijo llamarse como quedo escrito, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.667.434, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-04-1984, de profesión Obrero, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, domiciliado en Urbanización El Oasis, Calle Nº 24 Casa S/Nº Teléfono 0269-7668087, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA LÓPEZ BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que la originaron. TERCERO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena el reingreso del imputado hasta el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Se obvia la notificación de las partes por cuanto se publica el mismo día de haberse dictado. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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