REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002673
ASUNTO : IP11-P-2008-002673
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSA: ABG. TULIO MENDOZA ARIAS
IMPUTADO: CIUD. ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA
VICTIMA: CIUD. MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente procedimiento yacen según acta policial penal de fecha 06 de NOVIEMBRE de 2008, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ avistamos a un ciudadano de estatura mediana, contextura obesa, de piel trigueña y vestía para el momento pantalón blue jeans y chemi azul con rayas blanca, quien se encontraba parado al otro costado de la avenida, haciéndonos señas para que detuviéramos la marca de la unidad y es el caso que al hacerlo fuimos abordados por el ciudadano en cuestión, identificándonos como: MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT, (…) manifestándonos que hacía poco instantes había sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatro ciudadano(sic) quienes tripulaban en un vehículo marca chevrolet modelo aveo color anaranjado, con placa en la parte delantera careciendo de la misma en la parte trasera, desconociendo el de (sic) matricula del vehículo en cuestión, despojándome de de (sic) 130 mil bolívares fuertes, y el mismo se dirigía en sentido hacia la comunidad cardon maraven, (…) para luego iniciar un dispositivo hacia la parte donde se dirigía la referida unidad automotora involucrada en el hecho haciéndonos acompañar , por el presunto agraviado, y al momento en el cual nos trasladábamos por la calle 7 con avenida 17 de la referida unidad, avistamos en el interior de un auto lavado sin comunicación ubicado hacia el costado derecho de una residencia de color blanca marcada con el numero 7-112, un vehículo con similares características a las antes aportadas (…) a fin de ubicar al ciudadano conductor del vehículo regresando liego de haber transcurrido cinco minutos aproximadamente al estacionamiento (…) con un ciudadano de piel trigueña de estatura mediana contextura fuerte y vestía para el momento un pantalón blue jeans y zapatos deportivos color beige con rallas marrones, siendo este reconocido por el presunto agraviado como uno de los presuntos autores del hecho(…) le efectúo una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando identificado como ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA (…) en presencia del ciudadano agraviado le efectuamos un registro en el interior del vehículo marca chrvrolet modelo aveo anaranjado placas AB934BG, logrando incautar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del conductor un fascimil (sic) de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro marca SYMA modelo 026 china 9X9(…) posteriormente se (sic) vehículo donde se desplazaban el presunto autor del hecho, logrando visualizar que en el interior del mismo se encuentran en la parte trasera tres bolsas de material sintético color negro y de acuerdo a la versión de la víctima el dinero despojado se encontraba embalado en bolsas de material sintético color negro (…)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA, cambiando la calificación en la propia Sala de Audiencias por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA, venezolano, natural de Píritu, Estado Falcón, nacido en fecha 14/01/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 15.915.320, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de Marina de Cabrera y José Antonio Cabrera, domiciliado en Yaracal, Sector Yaracal 02, Casa S/Nº, de Color Verde con Techo Rojo, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO REDOÑE PETIT.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, prevé una pena de SEIS (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo supera los ocho años y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y como quiera que existe igual la regla de no poder bajar del límite mínimo; Razón por la cual la pena a cumplir es de SEIS (06) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de NOVIEMBRE de 2014, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y modificada en esta Sala, las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público, y en virtud de haberse acogido los Imputados al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA, anteriormente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y se mantiene la medida de privación de libertad por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Se omite la notificación por cuanto la sentencia fue dictada en esta misma fecha. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ