REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000369
ASUNTO : IP11-P-2009-000369

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano MARCELO PUERTA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 18 de Febrero de 1988, natural y residenciado en el Sector Jayana, vía Amuay, por los postes de Alta Tensión, casa S/N, Municipio los Taques, Estado Falcón y quien no presento Cedula de Identidad, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima (orinal 8° del artículo 92) y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano MARCELO PUERTA CASTRO, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…el día de hoy 09-02-09,cuando llegue a mi casa, puede observar cuando este sujeto que era mi marido, se encontraba besando a otra mujer; me acerque hasta donde estaba y le dije que nos dejaríamos, me fui para la casa y cuando estaba recogiendo mis cosas, llego y me golpeo, tratando de evitar que yo me fuera, como pude Salí y me fui para la casa. Y puse la denuncia me enviaron al ambulatorio de los Taques, y él me medico aprecio: Dolor en región retroautricular izquierda, en región malar y excoriación a nivel del antebrazo derecho, posterior a traumatismo…”

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial, que corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

También riela constancia médica practicada a la víctima a quien se le apreció Dolor en región retroautricular izquierda, en región malar y excoriaciones a nivel de antebrazo derecho, posterior a traumatismo. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la víctima, a favor de ella se decretan las medidas cautelares de las establecidas en la ley especial como lo es prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima.

Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado MARCELO PUERTA CASTRO, la prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Sicológica contra la víctima ciudadana NEGMAR JOHANA MOLINA SEMECO. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ