REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000374
ASUNTO : IP11-P-2009-000374
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
En fecha 13 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados YOEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.837, de 41 años de edad, natural de los Taques, Casado, fecha de nacimiento 04 03 1977, de profesión u oficio Marino, hijo del ciudadano Ramón Antonio Covis y de la ciudadana Rosario de Acosta, domiciliado en la Calle Progreso con Calle Nueva, Casa N° 10, de color verde, cerca de donde quedaba el club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOS MANUEL PEROZO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.706.293, de 33 años de edad, nacido en fecha 10 11 1975, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Perozo y Marilis Acosta, Natural de los Taques y residenciado en la Calle Progreso, entre Calle Chile y Calle Nueva, Casa N° 4, de color azul, cerca de donde quedaba el Antiguo Club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les atribuyes la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, abogado Tarek El Fakih, expuso sus alegatos y oponiéndose a la imposición de las Medidas Cautelares por cuanto del presente asunto se desprende del Contenido del Acta Policial que en el momento de su Aprehensión no s eles incauto la presunta Droga, en virtud de lo cual solicito la Libertad Plena de sus defendidos.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 11 de Febrero de 2009, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Distinguido Junior Pirona, Agente Raúl Sivada, y el Agente José Jiménez, adscritos a la Brigada Motorizada, “José Leonardo Chirinos, lo dicho por el Funcionario Reinaldo Castillo, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “El día de Hoy Miércoles 11 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-274, conducida por el agente José Jiménez, nos desplazábamos por la calle progreso al final con chile del barrio Andrés Eloy Blanco, avistamos a dos ciudadanos en estado de reposo (Sentados) en una esquina el cual vestía para el momento, el primero: camisa negra con estampado amarillo con una bermuda Jean de color Azul, y el segundo: chemis roja, pantalón Jean Azul, al ver la comisión policial mostraron un actitud nerviosa, desabordamos la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales, se les informa que se pongan de pie y tomaran una pose contra la pared, haciéndole la revisión corporal respectiva, (omisis) el primero vestía camisa negra con estampado amarillo con una bermuda Jean color azul, y no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como CARLOS PEROZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 10-11-1975, natural de los taques y residenciado en esta ciudad, calle Progreso del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa # 04, y el segundo, vestía chemis rojas, pantalón Jean Azul, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: YOEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.837, de 41 años de edad, natural de los Taques, Casado, fecha de nacimiento 04 03 1977, de profesión u oficio Marino, , domiciliado en la Calle Progreso con Calle Nueva, Casa N° 10, de color verde, cerca de donde quedaba el club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón. (omisis), se pudo visualizar que del costado derecho donde se encontraba el ciudadano CARLOS PEROZO ACOSTA, específicamente en el suelo había una (01) caja pequeña de fósforos de material vegetal de color amarillo con un logo que se lee “EL SOL” contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de color verde y anudado en su parte superior con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita. Seguidamente se procedió a trasladar a los Imputados, quedando detenidos a la Orden de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consideraciones para decidir:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación del ciudadano plenamente identificados en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS MANUEL PEROZO ACOSTA y YOEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ.
Se evidencia igualmente, que no fueron consignados elementos de convicción tales como: constancia medica o examen medico forense, donde se determine la gravedad de las lesiones sufridas por la supuesta victima, tampoco se observa acta de inspección donde se deje constancia de los daños causados, de igual forma se observa que de la revisión corporal realizada a su defendido no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico; por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: YOEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.837, de 41 años de edad, natural de los Taques, Casado, fecha de nacimiento 04 03 1977, de profesión u oficio Marino, hijo del ciudadano Ramón Antonio Covis y de la ciudadana Rosario de Acosta, domiciliado en la Calle Progreso con Calle Nueva, Casa N° 10, de color verde, cerca de donde quedaba el club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOS MANUEL PEROZO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.706.293, de 33 años de edad, nacido en fecha 10 11 1975, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Perozo y Marilis Acosta, Natural de los Taques y residenciado en la Calle Progreso, entre Calle Chile y Calle Nueva, Casa N° 4, de color azul, cerca de donde quedaba el Antiguo Club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Defensor Público Tercero.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YOEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 9.809.837, de 41 años de edad, natural de los Taques, Casado, fecha de nacimiento 04 03 1977, de profesión u oficio Marino, hijo del ciudadano Ramón Antonio Covis y de la ciudadana Rosario de Acosta, domiciliado en la Calle Progreso con Calle Nueva, Casa N° 10, de color verde, cerca de donde quedaba el club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón; y CARLOS MANUEL PEROZO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.706.293, de 33 años de edad, nacido en fecha 10 11 1975, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Perozo y Marilis Acosta, Natural de los Taques y residenciado en la Calle Progreso, entre Calle Chile y Calle Nueva, Casa N° 4, de color azul, cerca de donde quedaba el Antiguo Club Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DDAYANA ROVIRA SANCHEZ