REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000376
ASUNTO : IP11-P-2009-000376
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ADELIS RAFAEL GARCIA MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, Casado, de profesión u oficio Operador de Planta, nacido el 14 de Febrero de 1981, natural y residenciado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa N° 25-A, cerca de la plaza Ali Primera, Coro, Estado Falcón y quien se identifica con cédula Venezolana 15.097.281, por el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima (orinal 8° del artículo 92) y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ADELIS RAFAEL GARCIA MARQUEZ, la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…el día de ayer 10-02-09, a las 06:30 de la tarde su esposo Adelis García entro a su apartamento a agredirla física y verbalmente, además causando daños materiales al apartamento …”
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial N° 036-09, que corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
De acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la víctima, a favor de ella se decretan las medidas cautelares de las establecidas en la ley especial como lo es prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima.
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado ADELIS RAFAEL GARCIA MARQUEZ, la prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Sicológica contra la víctima ciudadana ELISAMA NOHEMI MEDINA SUAREZ. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ