REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000404
ASUNTO : IP11-P-2009-000404
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.770, nacido en fecha 21-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la construcción, Hijo de Horacio Lemus Leal y Marisela Rojas de Lemus, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado la Calle Panamá Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Residencias de la señora Davalillo, de color verde, frente al modulo del Andrés Eloy, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3629424; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES EN LA PROPIA AUDIENCIA DE PRESENTACION:
El ciudadano Fiscal Sexto, al tomar la palabra solicitó la nulidad de la Aprehensión por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecido en nuestra Carta Magna específicamente el articulo 44, y que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensora Publica, quien expone sus alegatos de la siguiente forma: Solicita Libertad Plena de su defendido por cuanto no consta en las actas que acompaña el Ministerio Publico, constancia medica o examen medico forense, donde se determine la gravedad de las lesiones sufridas por la supuesta victima, tampoco se observa acta de inspección donde se deje constancia de los daños causados, de igual forma se observa que de la revisión corporal realizada a su defendido no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico, no se trata de un delito flagrante por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14-02-2009 y la detención de su defendido se efectúa el día 15 del presente mes y año. Es todo.
Consideraciones para decidir:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación del ciudadano plenamente identificados en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA.
Se evidencia igualmente, que no fueron consignados elementos de convicción tales como: constancia medica o examen medico forense, donde se determine la gravedad de las lesiones sufridas por la supuesta victima, tampoco se observa acta de inspección donde se deje constancia de los daños causados, de igual forma se observa que de la revisión corporal realizada a su defendido no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico; por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano: FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.770, nacido en fecha 21-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la construcción, Hijo de Horacio Lemus Leal y Marisela Rojas de Lemus, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado la Calle Panamá Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Residencias de la señora Davalillo, de color verde, frente al modulo del Andrés Eloy, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3629424, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano FELIX HORACIO LEMUS GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.770, nacido en fecha 21-08-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la construcción, Hijo de Horacio Lemus Leal y Marisela Rojas de Lemus, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado la Calle Panamá Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Residencias de la señora Davalillo, de color verde, frente al modulo del Andrés Eloy, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3629424, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DDAYANA ROVIRA SANCHEZ