REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000391
ASUNTO : IP11-P-2008-000391

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ, SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA Y ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación se extraen del Acta Policial de fecha 15/03/2008, suscrita por los funcionarios C/1RO JOSÉ GREGORIO CARRERA, C/1RO ALCIDES VERA, C/2DO RÓMULO CHIRINOS, AGTE. JONATHAN YSEA, AGTE. JONATHAN ROMERO, AGTE. VÍCTOR GUTIÉRREZ, AGTE. ANDYO LUGO, AGTE. HEBER COLOMBO, AGTE. JESÚS RANGEL, AGTE. ANYER REYES, SGTO. 1ERO JOSÉ LUIS MOLINA, DTGDO, CESAR MAIMO, DSTGUIDO. GUSTAVO ANDRADE. AGTE. ROSILLO VADIN, AGTE. JUAN GONZÁLEZ, AGTE. HUMBERTO LARES Y B/F ENY LOIS, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “ … encontrándome de servicio …… específicamente por el sector denominado Bloques de BTV, de Blanquita de Pérez frente al bloque Nro 07, observamos varios ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se introducen en veloz carrera hacia el pasillo del referido edificio, vista esta actitud extremadamente sospechosa procedimos a ingresar en persecución de éstos, quienes se ocultaron en diversos apartamentos, sólo logrando aprehender a uno …. Quien posteriormente quedaría identificado como: DAWSON DAVID ESPINOZA MARQUEZ, quien en forma flagrante al verse acorralado por la comisión policial … logró entregar un bolso de mano de color azul marino a través de la reja del apartamento Nro. 12 …. Dicho bolso fue recibido de la parte interna del apartamento signado con el nro.12 por una ciudadana …… a (sic) ingresar al inmueble ….se encontraban las siguientes ciudadanas SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARÍA GARCÍA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO … a quienes informamos el motivo de nuestra presencia … solicitamos apoyo de las unidades del perímetro a fin de que trasladaran a este sitio dos ciudadanos en calidad de testigos y una brigada femenina, llegando a los pocos minutos …. Quienes se hacían acompañar de los ciudadanos LEANDRO NOGUERA Y JOSÉ HERNÁNDEZ…. Procedió a colectar los envoltorios que se encontraban esparcidos en el pasillo del piso nro.02, frente a la puerta del apartamento Nro 12, resultando ser (04) cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente: dos (2) de color amarillo anudado en su único extremo de hilo de coser de color blanco, y dos (2) de color verde contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína … este mismo efectivo le efectuó un registro corporal al aprehendido en la puerta del apartamento Nro 12 y en presencia de los testigos, le colectó del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un envoltorio grande de color rosado, contentivo en su interior de Cuarenta y un (41) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su único extremo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, ….. acto seguido se procedió al registro del inmueble en presencia de la ciudadana MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ quien dijo ser la encargada, y de los ciudadanos testigos … el cual arrojó el siguiente resultado: un (01) empaque grande de forma rectangular recubierto con varias capas, la primera con material sintético transparente (envoplast), el cual (sic) esta sobre una envoltura de papel aluminio, este a su vez recubre un material sintético de color rojo el cual está sobre un material sintético de color negro, y por último papel vegetal de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, siguiendo con el registro del inmueble …. En una peinadora que se encontraba en este lugar …. Sobre esta peinadora envueltos se encontraba cierta cantidad de dinero ….. en la hilera del lado izquierdo de dicha peinadora en la primera gaveta de arriba hacia abajo, se colectó un bolso pequeño de mano de color azul marino con una inscripción que se lee AMORIST contentivo en su interior de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios recubierto de material sintético transparente (envoplast) contentivo de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita presumiblemente MARIHUANA, en la segunda gaveta del mismo lado izquierdo se colectó Un fragmento compacto en forma rectangular recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) con dos de sus lados segmentados con caras descubiertas, donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales sueltos, áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita y dos envoltorios pequeños compactos en forma cuadrada (tipo cubitos) recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, igualmente en esta gaveta se colectaron la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, de los cuales veintiún (21) envoltorios están anudados en su único extremo con hilo de color rojo, Dos (02) envoltorios anudados en su único extremo con hilo de color azul, y Uno (01) envoltorio anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, los cuales estaban esparcidos en el fondo; en la tercera gaveta se colectó una bolsa de material sintético transparente anudado con el mismo material contentivo en su interior de Treinta y dos (32) envoltorios de material color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita….. ”



DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a las ciudadanas SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de las imputadas, SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desea en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e interese, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el imputado DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15-593.884, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-11-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Emilio David Espinoza Flores, residenciada en Bloques del BTV, piso 1 apartamento 5, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono; 0414-6992854, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.755, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-10-75, de estado civil; soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maria Magdalena Gutiérrez Álvarez, residenciada en el Bloque 01, apartamento 12 de Punto Fijo, Estado Falcón, DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.246 , de 24 años de edad, nacido en fecha 28-01-94 , de estado civil soltera , de profesión u oficio obrera, hija de Luisa Elena Coronado y Eli José Revilla Zavala, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar N° 25, entre calles Chile y Uruguay de Punto Fijo, Estado Falcón y DAWSON DAVID ESPINOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19-442.836, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Emilio David Espinoza y Máxima del Carmen Márquez, residenciado en via Los Taques antes de llegar a Amuay, entrada al Tacal casa de bloques, dos cuadras después del abasto 24 de mayo, a la izquierda derecho al final frente a la redoma, de Punto Fijo, Estado Falcón, Telef. 0414-6824279.

Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el tercer aparte todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ, SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus respectivos defensores.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años, pero como quiera que no está acreditado en autos no los encartados posee antecedentes penales, y la misma norma establece como máxima que los delitos de droga son considerados como de lesa humanidad, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja un tercio de la pena aplicable, por lo tanto: este Tribunal Condena a las Ciudadanas SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO a la Pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y al Ciudadano DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ, lo Condena a la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a las Ciudadanas SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO a la Pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y al Ciudadano DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ, lo Condena a la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: Se ordena el decomiso del dinero incautado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a los Ciudadanos DAWSON DAVID ESPINOSA MARQUEZ, SUSANA INDELMAR ESPINOZA MARQUEZ, MARBELLA MARIA GARCIA GUTIERREZ y DAYANA GRACIELA REVILLA CORONADO en el Internado Judicial de Coro. Se deja constancia que las partes Renuncian al Lapso de Apelación. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad procesal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ