REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000576
ASUNTO : IP11-P-2008-000576

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABOG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA DE RUBIO
IMPUTADOS: MAIKOL DARWIN HERNANDEZ Y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de mayo de 2008 el ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNANDEZ MOLINA, Venezolano de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.522.776, soltero analfabeta de profesión criador, nacido en fecha 23/07/1959, natural de los Taques y residenciado en Yabuquiva, Municipio Falcón, quien denuncia que se encontraba cerca de la vía adyacentes de la fabrica de piedras de Moruy, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana , cuando del otro lado de la vía observa a unos dos sujetos, quienes se encontraban en una moto roja , donde con un botella de refresco vacía, hacen señales para que se detenga y les regale un poco de gasolina, la cual primeramente se niega y que se notaban algo sospechosos, pero debido a la insistencia y al darse cuenta que aparentemente estaban accidentados, decidió acercarse hasta donde se encontraban, posteriormente se baja de la moto y en el momento en que busca la manguera para disponer se sacar la gasolina, en ese mismo instante lo rodean, uno de los sujetos lo amenaza llevándose la mano a la cintura para darle entendido que estaba armado, en donde la victima accede a la amenaza y lo conmina a entregarle las llaves de la moto, despojándolo de la misma , donde inmediatamente salieron huyendo del lugar de lo s hechos.
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ª y 3ª de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ª y 3ª de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, MAIKOL DARWIN HERNANDEZ y HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ª y 3ª de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo superior en creces los ocho años y no quedó acreditado si poseen o no antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración igualmente la máxima que respecto estos delitos establece el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja un tercio de la pena aplicable, pero como quiera no puede otorgársele una pena inferior al límite mínimo; razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 6 de Mayo de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNÁNDEZ y HARRIS KENED JIMÉNEZ BELTRAN, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ MOLINA. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se Condena a los ciudadanos MAIKOL DARWIN HERNÁNDEZ y HARRIS KENED JIMÉNEZ BELTRAN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNÁNDEZ MOLINA, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se deja constancia que la fecha provisional para la culminación de la condena el día 06-05-2016. QUINTO: Se exonera en Costas Procesales a los acusados de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución a los fines que continúe con su trámite legal, ello en virtud que el acusado debidamente asistido por la Defensa Privada renunció en este acto al Lapso para Apelar, manifestando el Ministerio Público su conformidad, motivo por el cual la ciudadana Jueza ordena la inmediata remisión al Juzgado antes mencionado una vez se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria. SEPTIMO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado en la Audiencia de Presentación, por cuanto los motivos a que dieron lugar a ella no han variado.-

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ