REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001288
ASUNTO : IP11-P-2008-001288

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito, interpuesto por la ciudadana YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del ciudadano JULIO CESAR MEDINA mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su defendido a los fines de que se le extienda el período de presentaciones cada treinta (30) días, en virtud de que han transcurrido más de cinco meses desde la individualización de su defendido y desde que le fueron impuestas las medidas sustitutivas y la ciudadana Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de julio de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano supra citado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, en la cual impuso de la medida sustitutiva de libertad al ciudadano supra citado, consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 30 días) por ante este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 11/06/2008, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


A todo evento, en el caso de marras se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de privación judicial podía ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, se le impuso al imputado dicha medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el imputado ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de ocho año, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Igualmente el referido imputado ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el encartado de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la ciudadana YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal en representación del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al imputado supra citado y, se acuerda que el referido acusado se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco días (45) días. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ