REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002339
ASUNTO : IP11-P-2008-002339
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. LORENA CAMACHO Y ABG. JUAN CARLOS LEON
IMPUTADOS: CIUDS. CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ
VICTIMA: CIUD. LINO DE JESUS DIAZ BARRETO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ BARRENO, Salió del Banco Provincial ubicado en la calle Panamá, con la cantidad de dieciséis mil (16.000 Bs.F) Bolívares Fuertes, al abordar el vehículo donde lo esperaba su acompañante de nombre RICHARD, quien es su amigo se dirigió en búsqueda de su esposa y al llegar a la calle Panamá se encontraron una cola y fue allí cuando se acercaron dos sujetos jóvenes, uno de piel morena y de contextura gorda, el otro de piel blanca de contextura regular con pistola en mano, obligándolo a que entregara el dinero que había retirado del Banco, en el momento que le iba a entregar el dinero se cayeron dos pacas de mil bolívares fuertes cada una en el interior del vehículo y salieron corriendo por la calle Arismendi llevándose el resto, en ese preciso instante va pasando un policía y le dio aviso de que lo habían atracado, dio las características de los sujetos y fueron en búsqueda de los mismos, se procedió a la captura de uno en la calle Arismendi y el otro se había escondido en el hotel presidente ubicado en la misma calle , con el apoyo policial solicitado vía radio transmisor y con las seguridades del caso se les dio la voz de alto a los sospechosos , haciendo estos caso omiso al llamado policial; finalmente se le dio alcance al sujeto de contextura gorda señalado por la victima, quien vestía una franela de color amarillo, quedando identificado como: CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA a quien se le encontró entre sus ropas y a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, modelo 92FS calibre 9mm, Serial Nª VER 447180Z, pavón niquelado, con cacha de material de polímero color negro, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) cartuchos, calibre 9mm sin percutir, el cual no portaba con el requerido permiso para portarla ; seguidamente se dispuso un cerco policial para lograr la captura del otro sospechoso, lo cual fue posible dentro de las instalaciones del Hotel Presidente, ya que por indicaciones de la recepcionista de dicho hotel, quien informa a los funcionarios policiales que un sujeto de tez blanca, vestido con franela de color azul con frangas grises había llegado nervioso y desesperado solicitando hospedaje, es cuando ingresa al cuarto de bombas no sin antes decir a dicha ciudadana que no lo delatara con la policía, es asi entonces como los funcionarios policiales ingresan al ya varias veces referido Hotel y se produce la detención del ciudadano DIONY JOSÈ CASTILLO CORTÈS, quien al ser sometido a registro corporal, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Smith y Wesson , modelo 52-2 calibre 9mm, serial Nª A107405, Pavón de color negro, con cacha de madera de color marrón con su respectivo proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que el primero de los nombrados tampoco portaba con el referido permiso para portar armas , del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía , se incauta un teléfono marca Motorola MODELO V3 , color negro serial Nª f55NJE8GTZ ; al realizar un recorrido en el cuarto de bombas del mencionado Hotel Presidente , funcionarios policiales en compañía de ciudadano ERICK RAFAEL PETIT CHIRINOS quien es empleado de identificado hotel titular de la cedula de identidad Nª 17. 666. 915, este logra encontrar en el piso un sobre manila, contentivo en su interior, de dinero en efectivo, y de curso legal en nuestro país, lo cual a ser contados hicieron un total de catorce mil (14.000) bolívares fuertes, para estos momentos también se encontraba presente el ciudadano LINO DE JESUS DÌAZ BARRENO quien se identifico como la victima a la cual le habían quitado el dinero.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSÈ CASTILLO CORTEZ, cambiando en la propia sala de audiencia la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSÈ CASTILLO CORTEZ , en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionados, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSÈ CASTILLO CORTEZ por la comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 primer aparte y 277 del Código Penal todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSÈ CASTILLO CORTEZ en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 primer aparte, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo supera en creces los ocho años y no estando acreditado la existencia o no los antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, y la máxima de la frustración DEBIENDO REBAJAR LA MITAD DE LA PENA APLICAR; razón por la cual la pena a cumplir es de: SIETE (07) años y CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 29 de SEPTIEMBRE de 2015, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y modificada en esta Sala, las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público. Segundo: En virtud de haberse acogido los Imputados al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos se CONDENA a los Ciudadanos Imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa nacido en fecha 09/02/83, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 17.362.657, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Mery Torrealba y Cecilio González, domiciliado en la Avenida 3, entre Calle 13 y 14, Casa Nº 13-86, Sector Centro, Turen, Estado Portuguesa, Teléfono: 0256-3210965, y al Ciudadano: DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/06/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 6.566.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Agricultor, hijo de Dionisio Castillo y Sixta Cortéz, domiciliado en la Urbanización 24 de Junio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 4, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5538204, a cumplir la pena de SIETE (7) años y CUATRO (4) de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82, primer aparte, y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LINO DE JESUS DIAZ BARRETO. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ