REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000442
ASUNTO : IP11-P-2009-000442

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 196-02-2009, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.941.196, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-82, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MILITAR ACTIVO hijo de JULIO CESAR HERNANDEZ y CARMEN MEDINA, natural y residenciado en URBANIZACION EL OASIS, CALLE 25, CASA Nª895, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, LA PROHIBICIÓN DE EJERCER VIOLENCIA FISICA VERBAL Y PSICOLOGICA CONTRA LA VICTIMA NAIBETH NOHEMI ISEA GARCIA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CESAR MDINA, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 17 de FEBRERO de 2009, y los cuales fueron narrados por loa propia víctima el la audiencia oral de presentación donde señaló que “…Yo acudi (sic) a la fiscalía en un momento de rabia, el dia (sic)anterior yo tuve una pelea con el señor por eso acudi (sic) a la fiscalía, yo declare porque tenia mucha rabia por lo que me había dicho, yo quiero que me deje tranquila, el no me agredió físicamente, es todo.

Dicha declaración rendida por la víctima hace presumir razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que no encuadró con la precalificación fiscal por lo que fue modificada por este Tribunal Segundo de Control, configurando los hechos dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, siendo ésta la precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, subsistencia de la mujer agredida so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JULIO CESAR MEDINA, la prohibición expresa de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima NAIBETH NOHEMI ISEA GARCIA. SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Pública, de VIOLENCIA SEXUAL a VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 ejusdem. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. De Notificación a las partes de la publicación de la Resolución. Remítase en su oportunidad procesal las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.- Así se Decide




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI