REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000477
ASUNTO : IP11-P-2009-000477
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Luís Martínez, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena de los ciudadanos YONWUILI JOSE MORALES MORON, CARLOS IDELFONSO MORALES HERNANDEZ, EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, JESÚS ALBERTO DELGADO RUBIO, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:
“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de los ciudadanos YONWUILI JOSE MORALES MORON, CARLOS IDELFONSO MORALES HERNANDEZ, EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, JESÚS ALBERTO DELGADO RUBIO, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación de los ciudadanos plenamente identificados en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos YONWUILI JOSE MORALES MORON, CARLOS IDELFONSO MORALES HERNANDEZ, EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, JESÚS ALBERTO DELGADO RUBIO.
Según el Acta Policial de fecha 23-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO ELADIO JOSE ACOSTA, AGENTE RENE CASTRO, CABO SEGUNDO SOCRATES BRITO, CABO SEGUNDO ARISTIDE MEDINA, AGENTE EUGLISSLUIS SANCHEZ, AGENTE LUIS CHIRINOS Y AGENTE JHON ARIAS, adscritos a la Policía del Estado falcón, Zona Policial N° 21, los imputado fueron aprehendidos sin orden judicial y sin estar para el momento de la aprehensión estar cometido delito alguno.
Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención de los imputados no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: YONWUILI JOSE MORALES MORON, venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.755.938, mecánico, fecha de nacimiento 03-10-1984, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en el sector I de las margaritas; CARLOS IDELFONSO MORALES HERNANDEZ, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.121.681, fecha de nacimiento 31-07-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Altagracia de Punto Fijo, casa N° 1316, 3; EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad N° 15.981.574, fecha de nacimiento 28-07-1982, natural del Municipio los Taques y residenciado en las margaritas casa N° 32 y JESÚS ALBERTO DELGADO RUBIO, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.408.326, comerciante, fecha de nacimiento 04-08-1975, natural de Caracas Distrito Federal, y residenciado en lomitas del Sur Maracaibo Estado Zulia, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YONWUILI JOSE MORALES MORON, venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.755.938, mecánico, fecha de nacimiento 03-10-1984, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en el sector I de las margaritas; CARLOS IDELFONSO MORALES HERNANDEZ, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.121.681, fecha de nacimiento 31-07-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la calle Altagracia de Punto Fijo, casa N° 1316, 3; EDIXON ARTURO HERNANDEZ ROA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad N° 15.981.574, fecha de nacimiento 28-07-1982, natural del Municipio los Taques y residenciado en las margaritas casa N° 32 y JESÚS ALBERTO DELGADO RUBIO, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.408.326, comerciante, fecha de nacimiento 04-08-1975, natural de Caracas Distrito Federal, y residenciado en lomitas del Sur Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía 15° en su oportunidad legal. Se acuerda la prosecución de la presente causa según las reglas del procedimiento ordinario.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO