REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002963
ASUNTO : IP11-P-2008-002963
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: GIL ACILIO ESTUDIYO
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ. DEFENSORA PÚBLICA QUINTA.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales fuera acusado el encantado de autos rielan en Acta Policial N° 337 de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/2 GARCÍA JAYARO RENNY, ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la que se extrae lo siguiente: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se logro avistar a 01 ciudadano cuando se bajo de un vehículo (taxi) y se dispuso a caminar específicamente por la calle internacional el mismo llevaba consigo en la mano derecha 01 bolso pequeño de color negro (…) se le indica al ciudadano que coloque las manos pegadas a unas latas de zinc, que forman parte de una residencia s/n ubicada en esa misma calle (…) quien ubico a los mismos siendo identificados como: CASTEJON MANAURE MIGUEL ANGEL (…) y CASTEJON MANAURE TARCIDIO JOSE (…) en ese momento se procedió a realizarle en presencia de los testigos una inspección corporal al ciudadano detenido (…) lográndosele incautarle dentro de Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…) Seguidamente se identificó al ciudadano detenido quien resultó ser y llamarse GIL ACILIO ESTUDIYO (…)
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano GIL ACILIO ESTUDIYO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado, GIL ACILIO ESTUDIYO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado ante mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, GIL ACILIO ESTUDIYO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado, GIL ACILIO ESTUDIYO, en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de ocho (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia, más sin embardo su limite máximo es superior a ocho años y tomando esta juzgadora en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que en los casos de delitos considerados como de lesa humanidad, como lo es el caso in comento, se rebaja sólo un tercio de la pena aplicable, debiendo igualmente tomar en consideración la máxima que en estos casos enunciados no puede esta Juzgador bajar del límite mínimo de la pena estipulada para la comisión del delito. Razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO(08) años de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 de diciembre de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de haberse acogido el mismo al procedimiento de Admisión de Hechos se CONDENA AL CIUDADANO: GIL ACILIO ESTUDIYO, C.I 9.809.646, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, de profesión pintor y electricista, hijo de PETRA RAMONA LOPEZ Y JOSE ASTUDILLO, domiciliado en SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, Nº 61 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. Y así se decide.-
Se omite la notifíquese de las partes de la publicación de la presente resolución toda vez que fue dictada en la misma fecha de la audiencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-
LA JUZE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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