REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000980
ASUNTO : IP11-P-2005-000980
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: NAIROBYS DEL VALLE GOMEZ VENTURA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Ángel Leal Duran, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra de la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE GOMEZ VENTURA, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2005-980.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-S-2005-980, seguido contra la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE GOMEZ VENTURA (…), por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 01/04/2005, suscrita por los efectivos policiales Cabo Segundo Ramon Mendez, Agente Celio Romero y Brigada Femenina Marelys Chirino, adscritos a la Zona Policía Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, donde se desprende que siendo las 9:45 horas de la noche de ese mismo día, momentos en que dicha comisión se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Ali Primera específicamente en le calle Lagoven con prolongación Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-188, lograron visualizar una ciudadana quien resulto ser la imputada, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, a realizarle una inspección personal, lográndole incautar la Brigada Femenina presuntamente entre sus manos la cantidad de siete envoltorios tipo cebollita de material sintético de color anaranjado, de los cuales cinco se encontraban anudados con su mismo material y dos anudados en su parte superior con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 125 procedieron a imponer a la ciudadana detenido de sus derechos, siendo trasladada al comando de zona policial donde quedo detenida a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos, Acto de Inspección N° 9700-060-040 de fecha 03/01/2006 y Experticia Química y/o Botánica N° 043 de fecha 16/02/2006, suscrito por funcionarias expertos Zuleyma Mindiola y Siled Rojas adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder de la ciudadana imputada correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6) y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cero coma cincuenta y seis gramos (0,56 grs.).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue a la imputada NAIROBYS DEL VALLE GOMEZ VENTURA, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 01-04-2005, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años y Siete (7) meses y Siete (7) días; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó por la entidad del delito y el tiempo de posible comisión, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE GOMEZ VENTURA; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ