REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001954
ASUNTO : IP11-P-2005-001954
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONYX ESMERRIZON MEDINA DURAN
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Ángel Leal Duran, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano RONYX ESMERRIZON MEDINA DURAN, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2004-1954.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-P-2005-1954, seguido contra el ciudadano RONYX ESMERRIZON MEDINA DURAN, (…), por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 06/06/2005, suscrita por los efectivos policiales Cabo Segundo Telleria Alexander y Dtgdo. Rivero Renny, adscritos a la Zona Policía Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, donde se desprende que en esa misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un dispositivo por el Barrio Industrial, específicamente por la calle Juan XXIII con calle Panamá, a bordo de la unidad moto M-0125, observan a la esquina a un ciudadano el cual era de contextura delgada, estatura mediana, vestía bermudas de color negra con rayas gris rojas y amarillas y suéter tipo chemise de color beige con rayas blancas, rojas y negras quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa razón por la cual proceden de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, a realizarle una Inspección Personal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho, un envoltorio de material sintético de color verde con blanco tipo cebollita, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, ocho de color verde con blanco, uno de color azul y uno de color azul con negro, contentivos en su interior de polvo de color blanco, vistas y colectadas las evidencia procedieron a identificar al ciudadano imputado imponiéndolo del conocimiento de sus derechos y el motivo por el cual quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 125 y 255 del C.O.P.P, siendo trasladado al comando de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón.
Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos Acto de Audiencia de verificación de Sustancia de fecha 08/06/2005, realizada pro ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Experticia Química Nº 9700-060-098 de fecha 29/06/2005, realizada por los expertos adscritos al Departamento de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado, correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de un gramo (1gr.).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue al imputado RONYX ESMERRIZON MEDINA DURAN, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 06-06-2005, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años y un (1) mes y Tres (3) días; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que por la entidad del delito y el tiempo trascurrido desde su presunta comisión, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano RONYX ESMERRIZON MEDINA DURAN; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
|