REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002376
ASUNTO : IP11-S-2004-002376

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ROBERTO JOSE VENTURA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Julio de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Ángel Leal Duran, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano ROBERTO JOSE VENTURA, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-S-2004-2376
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-S-2004-2376, seguido contra el ciudadano ROBERTO JOSE VENTURA MAVARES, (…), por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 04/11/2004, suscrita por los efectivos policiales Cabo Segundo Jesús Acosta, Dgtdo. Isea Jhonatan, Agte. Francisaco Medina, Agte. Fair Noguera, adscritos a la Zona Policía Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, donde se desprende que en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraban realizando recorrido de patrullaje, por al Barrio Bolívar, y que al transitar por la calle Arias, lograron observar a un ciudadano que resulto ser el imputado, que vestía de pantalón Jeans de color verde y camisa de rayas rojas, negras y blanca, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, a realizarle una Inspección Personal al ciudadano, lográndole incautar en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envase cilíndrico de material sintético transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, vistas las evidencias incautadas procedieron a la detención del ciudadano imponiéndolo del conocimiento de sus derechos y el motivo por el cual quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 125 y 255 del C.O.P.P, siendo trasladado al comando de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón.

Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos Acto de Audiencia de verificación de Sustancia de fecha 16/09/2004, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Experticia Química Nº 9700-060-057 de fecha 11/01/2005, realizada por los expertos adscritos al Departamento de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado, correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de 0,4 miligramos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue al imputado ROBERTO JOSE VENTURA, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 04-11-2004, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años y Ocho (8) meses y Cuatro (4) días; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó por la entidad del delito por el tiempo trascurrido desde su presunta comisión, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano ROBERTO JOSE VENTURA; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ