REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001469
ASUNTO : IP11-P-2005-001469

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Ángel Leal Duran, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra de la ciudadana OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2005-1469.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-S-2005-1469, seguido contra el ciudadano OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ (…), por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 08/05/2005, suscrita por los efectivos policiales Agte, Jhoedinson Laguna, Agte José Zarraga, Agte Luís Hernández de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Falcón, encontrándose llevando a cabo labores de patrullajes a bordo de la Unidad Patrullera Nº P-170, específicamente por el sector la Aurora,, de la Población de los Taques, cuando realizaron una inspección aun local denominado Cervecería Restauran Rancho Alegre que al penetrar al mismo observaron a un grupo de personas e identificándose como funcionarios procedieron y amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, procedieron a realizarles inspección personal a los que se encontraban presentes, y al momento que realizaban la inspección a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón tipo mono y franela de color rojo, el cual llevaba en cintura un bolso tipo koala de color negro, le pidieron que les permitiera revisarlo accediendo a esta petición y al hacerlo le logran ubicar en un boldillo pequeño ubicado del lado izquierdo del mencionado boldo un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, visto las evidencias incautadas procedieron a a identificar al ciudadano como OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del C.O.P.P, fue impuesto de sus derechos como imputado así como del motivo por el cual quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 255 ejusdem, siendo trasladado al Comando de Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón.

Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos, Acto de Audiencia de Verificación de Sustancia de fecha 11/05/2005, en la cual se obtuvo un peso bruto de cero coma tres (0,3Mlg.) y un peso neto cero coma dos décimas de gramos (0,2 Grs.) realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y Experticia Química Nº 9700-072 de fecha 27/05/2005, realizada por Expertos adscritos al Departamento de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscritas por las expertos Lurdelis Ramones y Nervis Romero, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputada correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cero coma dos miligramos (0, 2Mlg.)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue al imputado OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 08-05-2005, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años y Cinco (5) meses y Cinco (5) días; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó por la entidad del delito y el tiempo de la presunta comisión, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano OMARO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO