REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002544
ASUNTO : IP11-P-2008-002544

SENTENCIA POR ASMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA y RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

E l domingo 12 de octubre de 2008, siendo las 12:00 horas de la madrugada, una sub comisión policial al mando del sub inspector Ernesto Silva, e integrada por el cabo Segundo Mario Chirino, Distinguido Jonathan Ysea Distinguido Darwin Camacho y Distinguido Juan González, adscritos a la zona policial Nro. 2 de la policía de Falcón a bordo de las unidades motorizadas M-250, M-248 Y M-247, realizaban labores de patrullaje por la avenida Ollervides de la Puerta de Maraven de la parroquia Punta Cardón, y cuando se dirigían con dirección a un establecimiento pública de venta de comida denominado como Parrillas Canaima, logrando avistar a un ciudadano de contextura robusta, vestido de pantalón jeans azul oscuro y camisa de color blanco, quien se encontraba en la parte e afuera de referido local y quien le hace entrega a otro ciudadano un objeto evadiéndose este ultimo del lugar seguidamente el primero quien quedo identificado como: RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa llevándose la mano al bolsillo derecho del pantalón , dándole el distinguido Juan González la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa una inspección personal lográndole incautar a la altura del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de doce (12) envoltorios e material sintético tipo cebollitas de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser color verde, contentivos en su interior de la cantidad de tres coma dos gramos (3,2 grs) de la sustancia como: cocaína en forma de clorhidrato, asimismo un equipo de teléfono celular, marca Nokia, color gris con blanco, modelo 6120c-1, serial35625313827170, con su batería marca Nokia y memoria SIM y la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bsf), manifestando el ciudadano ser mesonero de referido establecimiento, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal a las personas presentes y un registro al local de conformidad al artículo 208 y 205 ejusdem, presentando su colaboración como testigos a los ciudadanos Aracelis Amelia Romero Balza, María Trinidad Amaya y Slinger Racier Romero Balza trabajadores del establecimiento comercial , donde lograron incautar debajo e la caja registradora donde se encontraba el ciudadano imputado YOVANI GREGORIO HEMRIQUEZ MEDINA, una (19 bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en la parte superior con hilo de color verde blando a la percepción del tacto , contentivo e n su interior de ocho coma seis (8,6 ) gramos, de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de clorhidrato, así como la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes, seguidamente vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico de conformidad con lo previsto n los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a imponer a los ciudadanos de sus derechos como imputados y del motivo por el cual quedarían detenidos siendo trasladados al comando de la Zona Policial N° 02 quedando a la orden del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA por el delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 6° euisdem, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 6° euisdem, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de, DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal, mas el aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante en el artículo 46 ordinal 6° euisdem.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de delitos considerados como de Lesa Humanidad. Rebaja un tercio de la pena; razón por la cual la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de FEBRERO de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RONNY ALEJANDRO ORTEGA PEREZ Y YOVANNY GREGORIO HENRIQUEZ MEDINA , anteriormente identificados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION Y por el delito de, DISTRIBUCION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 6° euisdem, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ