REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002555
ASUNTO : IP11-P-2008-002555

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL DECIMO QUINTO DL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ
IMPUTADO: FRIDEL TONY ARIAS MARIN
DEFENSOR PUBLICO QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

DE LO HECHOS

En fecha 13 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en el momento de que funcionario adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, 1era Compañía acantonada en la ciudad de Punto Fijo, se encontraba de servicio en la Puerta 1 de la Refinería de Amuay cuando son abordados por el Carlos Alcides Bustillo Aular quien es operador de Operación de protección industrial adscrito al CRP informando que el patio mencionado como culebra se encontraba un incursor que estaba sustrayendo material perteneciente a la empresa, razón por la cual la comisión se traslado hasta ese lugar logrando observar en el mismo a un sujeto que vestía una bermuda Jean de color azul y sin franela y que el mismo azul percatarse de a presencia militar opto por emprender veloz huida soltando varios de los objetos sustraídos, siendo aprehendido e identificado como: FRIDEL TONY ARIAS MARIN, es en ese momento cuando hace acto de presencia el ciudadano Dennys Medina que también labora en esa empresa con el material que Arias Marín había hurtado , siendo puesto el detenido a la orden de esta Representación Fiscal .

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano FRIDEL TONY ARIAS MARIN, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1ero del Código Penal del Código Penal solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, FRIDEL TONY ARIAS MARIN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, FRIDEL TONY ARIAS MARIN por la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado FRIDEL TONY ARIAS MARIN, identificado en autos, quienes de manera libre y espontánea han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años a los cuatro Años (04). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de octubre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRIDEL TONY ARIAS MARIN anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ