REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000380
ASUNTO : IP11-P-2009-000380

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 13 de febrero de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado MARKHUS ALEXANDER GUIPE ARANA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 04-05-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.163.646, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en La Urbanización Guanadito Sur, calle principal, Residencias Guanadito Apto. 13, Municipio Los Taques del Estado Falcón, hijo de Asunción Coromoto Arana Orozco y Henry Franklin Guipe García, Teléfono 04246120996; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IMPORTACIONES MERCOS C.A, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. ALCIRA MUÑOZ, manifestó entre sus alegatos de defensa: Visto que el delito que se le imputa a mi defendido es el hurto, señalando que en ese delito la persona sustrae la cosa sin el consentimiento del propietario, y mi defendido dice que a el lo autorizaron para vender, y de las actas se observa que le compraron la mercancía fue a unos chinos, donde ellos dicen que mi defendido les vendió, hay otras personas que dicen que fueron ellos quienes le vendieron al comercio, el despachador dice en el CICPC, que la mercancía salio por los canales regulares, el tuvo autorización aun cuando es verbal, hay una responsabilidad de tipo laboral, pero nunca de tipo penal, ante tal situación solicita la libertad plena por cuanto no concurren los elementos típicos, o en su defecto solicita se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 11 de febrero de 2009, contenida al folio veintidós (22) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ALEXIS MORALES, LUIS CHIRINOS, EMIR GUANIPA, LUIS HERNANDEZ, OSWALDO HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ una vez encontrándonos presente en dicho logramos sostener entrevista con el ciudadano WU WEN BIAO (…) a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión y del hecho que se investiga nos manifestó ser propietario del referido establecimiento y que efectivamente él únicamente le compraba mercancía de la marca GENERAL PLUS, al ciudadano MARKUS GUIPE, quien en gerente de ventas de la empresa Importadora MERCUS C.A, (…) luego del conteo de la referida mercancía se presentó ante el mencionado establecimiento un ciudadano quien se identificó como MARKUS GUIPE (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 11 de febrero de 2009, contenida al folio veintidós (22) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ALEXIS MORALES, LUIS CHIRINOS, EMIR GUANIPA, LUIS HERNANDEZ, OSWALDO HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el ciudadano CARMEN EUGENIA MARTINEZ MARTINEZ, por ser la persona a quien le hurtaron la mercancía objeto de la presente investigación. 4) Acta de entrevista del ciudadano ALI ALFREDO CHIRINOS ERAZO, 5) Inspección Técnica N° 276, de fecha 11-02-2009, 6) Acta de Entrevista del ciudadano RONNIE RAMON PARRA PEROZO, 7) Acta de Entrevista de la ciudadana LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, 8) Acta de Inspección Técnica N° 277, de fecha 11-02-2009, 9) Acta de Entrevista del ciudadano WU WEN BIAO, 9) Acta de Depósito debidamente suscrita por los Jefe de Despacho, 10) Experticia de Reconocimiento Legal, N 9700-175-ST:76, de fecha 12-02-2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IMPORTACIONES MERCOS C.A; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IMPORTACIONES MERCOS C.A.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba en posesión de la mercancía objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado MARKHUS ALEXANDER GUIPE ARANA (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IMPORTACIONES MERCOS C.A, la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 26-02-2009. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ