REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000487
ASUNTO : IP11-P-2009-000487

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 26-02-2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón JUAN MANUEL CAMPOS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado GABRIEL ERNESTO VENTURA CASTILLO quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.156.168, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Centralista, hijo de Pedro Ventura y Edith de Ventura, natural y residenciado en Punto fijo, Calle Juan 23,Sector Industrial, Casa S/N, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ, planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 25 de febrero de 2009, contenida al folio CINCO (05) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ROBERT SMITH, VADIN ROSILLO, EDWUAR GUTIERREZ, ANGEL GOTOPO Y DEURI GUTIERREZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) al momento que nos desplazábamos por la calle don bosco adyacente al establecimiento la muchachera parte posterior del comercial don regalón (…) avistamos un ciudadano quien se desplazaba por el área peatonal de la referida calle, que por la iluminación reinante (…) se le efectúo una inspección corpor5al incautándole en su poder a la altura de la cintura culto y sujeto entre el pantalón un Arma de Fuego Tipo Pistola Pavón Negro Marca Bersa Modelo 644, de Fabricación Argentina Calibre 22mm, con empuñadura de Material Sintético color negro, serial C588382, con un Proveedor Desprovisto de Cartuchos (…) quedando identificado como GABRIEL ERNESTO VENTURA CASTILLO (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 25 de febrero de 2009, contenida al folio CINCO (05) y siguiente del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes ROBERT SMITH, VADIN ROSILLO, EDWUAR GUTIERREZ, ANGEL GOTOPO Y DEURI GUTIERREZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Experticia de Reconocimiento efectuada a la evidencia incautada al imputado de autos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba portando el arma de fuego objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado GABRIEL ERNESTO VENTURA CASTILLO (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir de la fecha 26-02-2009. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TECREO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRNIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ