REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000422
ASUNTO : IP11-S-2004-000422


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: ERICA MARIELA FREITE FERREIRA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Ángel Leal Duran, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana ERICA MARIELA FREITE FERREIRA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-S-2004-000422.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-S-2004-422, seguido contra la ciudadana ERICA MARIELA FREITES FERRERIRA por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 02/03/2004, suscrita por los efectivos policiales SARGENTO SEGUNDO VICTOR MORALES, CABO SEGUNDO YONNI POLO, AGENTE JUAN CARLOS GUTIERREZ, AGENTE ISRAEL CARRASQUERO, AGENTE JUAN CARLOS MEDINA, AGENTE ULPIANO COLINA Y LA BRIGADA FEMENINA RORAIMA AGUERO, adscrito al Destacamento N° 21 DE LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, donde se desprende que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle Progreso con calle Independencia avistaron a una pareja de ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa procediendo a interceptarlos procediendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, a efectuarle una revisión personal, logrando incautar a la ciudadana de nombre Erica Mariela Freite, específicamente en el seno derecho y su prenda íntima sostén la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco presumiblemente una sustancia ilícita, que luego del análisis Químico se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma seis décimas de gramo (0,6 MIG).

Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos, Acto de Audiencia de Verificación de Sustancia de fecha 04/03/2004, donde se desprende que la sustancia incautada presuntamente a la ciudadana Erica Mariela Freite, posee un neto de cero coma seis (0,6) gramos y Experticia Química Nº 9700-060-396, de fecha 10-11-2008, realizada por Expertos adscritos al Departamento de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputada correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue a la imputada Erica Mariela Freite, el hecho generador del proceso penal se produjo el día 05-08-2005, a la presente fecha han transcurrido exactamente cuatro (4) años y once (11) meses; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputada, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.


Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de la ciudadana ERICA MARIELA FREITE; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO