REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000146
ASUNTO : IP11-P-2008-000146

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADA: SANDRA PATRICIA CRIADO REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

El día viernes 25 de enero del año 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana el efectivo militar Maestre de segunda Enrique Nava Geraldo, adscrito al batallón de Policía Naval N° 4 Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre- Armada Punto Fijo, se encontraba realizando labores de inteligencia por el sector Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle Chile, con calle Progreso de Punto Fijo, notando la presencia de una ciudadana de contextura obesa, tez blanca, baja estatura y cabello pintado de color amarillo, quien resultó ser la ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, quien se encontraba en compañía de un niño, quien vestía short, bermudas de color camuflado, quien resultó ser su hijo de diez años percatándose durante la vigilancia la cual duró aproximadamente una hora, que en varias oportunidades se le acercaban a la ciudadana Criado personas distintas entregándole dinero y estos a cambio recibían por parte de la ciudadana envoltorios tipo cebollita contentivos de sustancia ilícita los cuales portaba el niño en el interior de los bolsillos del short, seguidamente la ciudadana se dirigía hasta una casa sin numero pintada de color blanco, aledaña y le entregaba al dinero a una persona de contextura gruesa de Tez morena quien vestía chemise y pantalón blue jeans, seguidamente el efectivo en virtud de que se encontraba solo y por medidas de seguridad procedió a realizar llamada al sub comisario Juan Rojas, adscrito a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos, y le notifica todo cuanto había observado quien inmediatamente en compañía de los efectivos policiales, se trasladan al lugar a las 11:30 de la mañana observando a la ciudadana Criado y al niño por lo que procedieron a darle la voz de alto a la ciudadana indicándole que se sentara en la acera al igual que el niño seguidamente procedieron a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera P-232, al mando del Sargento Primero Ángel Gabriel Quesada, a fines de que ubicaran a dos personas que fungieran como testigos, y ya contando con la presencia de estos quienes quedaron identificados como FRANCISCO JOSÉ LOPEZ e IBRAHIN MEDINA, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección personal al niño, lográndole colectar en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía, la cantidad de (69) sesenta y nueve envoltorios tipo cebollita de material sintético de color naranja, anudados en uno de sus extremos con hilode coser de color gris y en el interior del bolsillo lateral derecho de la misma bermuda le fue colectado treinta (30) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color gris, contentivos todos en su interior de la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de treinta y cuatro coma seis gramos (34,6) evidencias estas que fueron colectadas y fijadas fotográficamente, seguidamente procedieron con la detención de la ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a la ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de la imputada, SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, SANDRA PATRICIA CRIADO REYES por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de, DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem el cual prevé una pena de (04) A DIEZ (06) AÑOS DE PRISIÓN, más un tercio de la pena por existir circunstancias agravantes por lo que la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por la ciudadana no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando cuatro años (04) a los ocho Años (08). Razón por la cual la pena a cumplir es de cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 07 de Febrero de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES , anteriormente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SNACHEZ