REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000173
ASUNTO : IP11-P-2008-000173

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios setenta y nueve (79) y siguientes del asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

En fecha 07 de Marzo de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación contra el ciudadano: JHOAN WINDER MATHEUS BRACHO a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 458,277, 413 este con relación al Artículo 424, 218, ordinal 2° y 470 del Código Penal Vigente, el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, ordinal 1° y 2 ordinal 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO . Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Mary Velásquez, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento del acusado, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera al acusado bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran otorgadas. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso Admito los hechos que se me imputan y cedió la palabra a su defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado TAREK EL FAKIH, en su carácter de Defensor Público Tercero, quién solicitó al Tribunal proceda a dictar la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JHOAN WINDER MATHEUS BRACHO , manteniéndose la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 458,277, 413 este con relación al Artículo 424, 218.2 y 470 del Código Penal Vigente, el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1.2.3, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales tienen que ver con testimoniales de los funcionarios policiales Jhonny Flores, Marcos Fumero, Richar Baptista, Ali Aguirre y Eladio Acosta de los ciudadanos Alfredo Chirinos, Esteban Rodríguez, de las expertas María Morales y Belkis Medina, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Manuel Geraldo, Rafael Mota, Joselyn Cabrera Erik Moreno, así como el testimonio de la víctima ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA. Así mismo se admiten las pruebas documentales tales como: Inspección Técnica a vehículo de N° 0301 de fecha 03-02-08 las Experticia de Reconocimiento legal N° 970- 175- ST. 069 y 057, Constancia Medica de fecha 01-02- 08, Reconocimiento Médico legal N° 250 de fecha 07-02-08.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado JHOAN WINDER MATHEUS BRACHO , este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, diecisiete (17) años de presidio y en su límite inferior es de diez (10) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a trece años y seis meses. Con relación al delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FURGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente , que contempla como pena aplicable en su límite máximo, cinco (05) años de presión y en su límite inferior es de tres (03) en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a cuatro años.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a JHOAN WINDER MATHEUS BRACHO es un delito en el cual se utilizó la violencia y que se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada, el Juez por imperio de Ley sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y tomando en consideración que el bien jurídico afectado trata de un hecho que refleja un grave impacto social en virtud de tratarse de las concurrencias de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y en vista de que consta en catas que el hoy acusado no refleja antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la pena de dos años, para en definitiva imponer una sanción de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se mantiene la medida de privación de libertad en contra del precitado ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHOAN WINDER MATHEUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.756.536, con domicilio en Las Margaritas, calle Acueducto, casa N° sin número, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la Comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 458,277, 413 este con relación al Artículo 424, 218.2 y 470 del Código Penal Vigente, el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1.2.3, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE PINTO SIERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem.


Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ