REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002085
ASUNTO : IP11-P-2008-002085

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL DECIMO QUINTO DL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ
IMPUTADOS: FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. TAREK EL FAKIH
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO ESPINOSA.
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados FRANCO JAVIER PERIRA INDRIAGO y JOSE GREGORIO SEMECO HERNANDEZ, el hecho de que el día 16/09/2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede Judibana, luego que estos recibieron llamada telefónica del celular 0414-435.11.35, perteneciente al Distinguido (GNB) dennos cordero, quien cumple funciones de seguridad en las instalaciones petroleras, específicamente en la Puerta N° 01 del C.R.P AMUAY, quien les manifestó que en el referido Centro Refinador, los hoy imputados fueron retenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Coordinación del Ministerio de Energía y Petrolero de la D.I.S.I.P, conjuntamente con el ciudadano LUIS RAMIREZ, con la cedula de Identidad Nº V- 14.283.494, toda vez que le incautaron en su poder, un rollo de conductor de electricidad de color plateado, con una distancia de 20 metros y un peso aproximadamente de 30 Kilogramos, propiedad de la Empresa Petrolera,, además de una segueta de tres exactos (navaja desechable), y un celular de color negro, marca nokia, modelo 1325, serial N 01111858978.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numerales 1 y 8 del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 8 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo el 452, numerales 1 y 8 del Código Penal, prevé una pena de (02) A DIEZ (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años a los cuatro Años (04). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de Septiembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FRANCO JAVIER PEREIRA y JOSE GREGORIO SEMECO, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISÓN por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 8 del Código Penal, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ