REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002561
ASUNTO : IP11-P-2008-002561
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADO: ELIECER ANTONIO VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMER RICHANI
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del ciudadano ELIECER ANTONIO VARGAS. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
ELIECER ANTONIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, casado, Ayudante de mecánica, residenciado en la Comunidad Italo, calle Ismenia Iturbe, casa S/N, de color azul, Punto Fijo Estado Falcón con cédula Nro. V-15.980.361.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día 15 de Octubre de 2008. siendo las 08:00 horas de la mañana salio comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, cuando aproximadamente las 10.00 horas de la mañana al encontrarse específicamente en el Barrio Creolandia sector Domingo Hurtado, calle Las Lornas sin calles Las Mercedes lograron observar a un ciudadano quien vestía una franelilla blanca y pantalón de color negro, quien al notar la presencia de la Comisión Policial tomo una actitud nerviosa con motivo por el cual procedieron de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, a realizar una revisión corporal al ciudadano Vargas Eliécer Antonio, a quien se le detecto en la parte delantera dentro de la ropa interior una (01) bolsa de color blanco la cual contenía en su interior cuatro (04) panelas compactadas de restos de vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante que luego se determino a través del dictamen pericial Botánico Nº 9700-060-411, que se trata de la droga conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que procedieron imponer al ciudadano detenido hoy acusado de sus derechos y de motivo por el cual quedarían detenido siendo trasladados al Destacamento Militar y posteriormente hasta la de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde quedo a la orden del Ministerio Publico.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado a que al acusado se le encontró escondido entre su prenda intima un envoltorio contentivo de droga denominada Marihuana con un peso neto de 115 gramos.
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.-Experto Sub Inspector MERLYS HERNADEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, quien en su condición de experta realizo la Experticia Química Nº 411 de fecha 10/11/2008, el cual determino que la sustancia ilícita incautada corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
2.- Experto Sub- Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, quien en su condición de experta los métodos utilizados para el levantamiento del acta de Inspección Nº 9700-060-411 de fecha 10/11/2008, el cual determino que la sustancia ilícita incautada corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
3- Experto T.S.U SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, quien en su condición de experta los métodos utilizados para el levantamiento del acta de Inspección Nº 9700-060-411 de fecha 10/11/2008, el cual determino que la sustancia ilícita incautada corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Testigos:
1- Del ciudadano SM/2 GUEVARA CONZALEZ AGUSTIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón- Punto Fijo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el imputado.
2- Del ciudadano S/1 ARDILA PORRAS YONATHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón- Punto Fijo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el imputado.
3- Del ciudadano S/1 CASTILLO RIVAS CARLOS, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón- Punto Fijo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el imputado.
Documentos:
1.- Acta Policial N° 245 de fecha 15-10-08, suscrita por los efectivos GUEVARA CONZALEZ AGUSTIN, ARDILA PORRAS YONATHAN, CASTILLO RIVAS CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón con sede en Punto Fijo, es pertinentes en cuanto se desprende entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de los funcionarios, durante el procedimiento policial en el que resulto detenido el ciudadano imputado.
2.- Acta de Inspección N° 9700-060-411 de fecha 07/711/2008, suscrito por los funcionarios expertos MERLYS HERNADEZ, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, quienes demostrara que la sustancia incautada en poder del ciudadano imputado durante el procediendo policial y por la cual resulto detenido, corresponde a una (01) envoltorio tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material con un peso bruto total de 105,8 gramos y al aperturar se observa 6 segmentos en forma rectangular de tamaño regular de restos vegetales y semillas de aspectos globulosos de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante en forma compactada con un peso neto de 101,4 gramos.
3.- Experticia Química N° 411 de fecha 10/11/2008, suscrito por los funcionarios expertos MERLYS HERNADEZ, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, por cuanto con esta se demuestra que las sustancias contenidas en los envoltorios incautadas en poder del ciudadano imputado corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Se admiten la testimonial de los expertos:
MERLYS HERNADEZ, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, por ser quienes realizaron la experticia química e inspección de reconocimiento legal de la sustancia incautada al acusado.
Se admiten la testimonial de los funcionarios policiales:
GUEVARA CONZALEZ AGUSTIN, ARDILA PORRAS YONATHAN, CASTILLO RIVAS CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón con sede en Punto Fijo, por ser funcionarios actuantes en el procedimiento.
Se admiten los siguientes documentos:
1.- Acta Policial N° 245 de fecha 15-10-08, suscrita por los efectivos GUEVARA CONZALEZ AGUSTIN, ARDILA PORRAS YONATHAN, CASTILLO RIVAS CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón con sede en Punto Fijo, es pertinentes en cuanto se desprende entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de los funcionarios, durante el procedimiento policial en el que resulto detenido el ciudadano imputado.
2.- Acta de Inspección N° 9700-060-411 de fecha 07/711/2008, suscrito por los funcionarios expertos MERLYS HERNADEZ, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, quienes demostrara que la sustancia incautada en poder del ciudadano imputado durante el procediendo policial y por la cual resulto detenido, corresponde a una (01) envoltorio tamaño grande elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material con un peso bruto total de 105,8 gramos y al aperturar se observa 6 segmentos en forma rectangular de tamaño regular de restos vegetales y semillas de aspectos globulosos de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante en forma compactada con un peso neto de 101,4 gramos.
3.- Experticia Química N° 411 de fecha 10/11/2008, suscrito por los funcionarios expertos MERLYS HERNADEZ, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, por cuanto con esta se demuestra que las sustancias contenidas en los envoltorios incautadas en poder del ciudadano imputado corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron, haciéndose necesario igualmente indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.
Por otra parte una vez admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando NO acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado ELIECER ANTONIO VARGAS, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ