REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002943
ASUNTO : IP11-P-2008-002943

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora SACHENCA GOITIA, defensora privada, mediante escrito de fecha 22 de Diciembre de 2008, adminiculada a la cronología de los actos judiciales que se han desarrollado, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que, en fecha Miércoles 24 de Diciembre de Dos Mil Ocho, este por Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó y celebró Audiencia Oral de Constitución de Fianza en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-002943, seguida contra el Ciudadano JHON ALBERTO PORTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN, ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 459 en concordancia con el articulo 02, numeral 03 y 17 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano Francisco Pascual Ramírez, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del ABG. GILBERTO ZERPA, Fiscal 6° del Ministerio Público, el Imputado Ciudadanos JHON ALBERTO PORTILLO GONZALEZ, la defensora privada Abg. ABG. SACHENKA GOITIA, más no se verifica la presencia de las victimas, verificándose de la consignación de las boletas que las mismas manifestaron al alguacil que no asistirán al presente acto. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: JOSE MIGUEL PORTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.494.519, LISETH JOSEFINA ESPINA FERREBUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.419.124, PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.864.924, en su condición de Fiadores.

Se desarrolló la referida Audiencia revisando éste Tribunal los requisitos exigidos por el legislador a los Ciudadanos quienes fungirán como Fiadores a los fines de la constitución de la Fianza a favor del Ciudadano JHON ALBERTO PORTILLO GONZALEZ, los cuales constan en el expediente, con el compromiso de hacerse responsable moral y económicamente de los gastos que ocasionen los Ciudadanos Imputados y a los fines que se comprometa a cumplir con las obligaciones establecidas en la ley para proceder a Constituir la Fianza de Ley a favor del Ciudadano JHON ALBERTO PORTILLO GONZALEZ.

Estable nuestra norma adjetiva penal al respecto lo siguiente:

Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.


Una vez verificado los requisitos el Tribunal le explica a los Ciudadanos Fiadores sobre la naturaleza de la Constitución de la presente Fianza, quedando comprometidos en ser garantes del Cumplimiento y Asistencia del Ciudadano Imputado al proceso que se le sigue, Jurando los mismos ejercer el compromiso por el cual quedan constituidos como Fiadores.

Ahora bien, dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º, contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”


Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

En virtud a lo anterior y en virtud de la manifestación del Ministerio Público de ninguna objeción señalando estar de acuerdo con la revisión de la medida impuesta ante el Tribunal, es por lo que se consideró procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado, imponiéndole igualmente las obligaciones sobre las cuales estaban sometidos en sus condiciones de fiadores las cuales son:
1) No salir de la Jurisdicción del Tribunal.
2) Presentarlos a la Autoridad que designe el Juez.
3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, en caso de su evasión, hasta que sea recapturado. El monto a pagar por la vía de multa al Fisco Nacional es de 80 Unidades Tributarias, en caso de evasión.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y verificado como ha sido que los Ciudadanos fiadores reúne la condición de buena conducta, responsable y tener capacidad económica tal y como establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal Segundo de Control a declarar PRIMERO: Constituida la Fianza a favor del ciudadano JHON ALBERTO PORTILLO GONZALEZ como fiadores JOSE MIGUEL PORTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.494.519, quien manifestó ser hermano del imputado, LISETH JOSEFINA ESPINA FERREBUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.419.124, quien manifestó ser tía del imputado, PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.864.924 quien manifestó ser primo del imputado, a partir del día de constitución de fianza 24-12-2008. SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación al Tribunal cada ocho (8) días a partir del día miércoles 24 de diciembre de 2008 por ante este tribunal.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ