REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000232
ASUNTO : IP11-P-2009-000232

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MEURY LEIDZ MARIN, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado WILLIAN JOSE CASTRO AVILA, no porta documentación personal dijo ser y llamarse como quedó escrito manifestando ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.723.115, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/02/86, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero; Calle María Cecilia, casa S/N, sin frisar, casa donde fabrican bloques a dos cuadras de la Escuela Bolivariana, de esta ciudad de Punto Fijo, Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO, manifestó sus alegatos de defensa manifestando estar de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 02 de FEBRERO de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes RAFAEL ORDOÑEZ, NESTOR COLINA, ANTHONY DALTAMARA, GERARDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se extracta lo siguiente: (Omissis): “ (…) con la finalidad de efectuar un patrullaje preventivo e investigativo (…) en momentos que nos encontrábamos en el Barrio Creolandia, sector 04 de febrero calle Madre Cecilia, logramos avistar un vehículo marca FORD, modelo Fiesta Power Max, color azul oscuro, placas PAR-99W, el cual era conducido por un ciudadano (…) quedando identificado como: CASTRO AVILA WILLIAM JOSE (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal de fecha 02 de FEBRERO de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes RAFAEL ORDOÑEZ, NESTOR COLINA, ANTHONY DALTAMARA, GERARDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS ROMERO, por ser la persona a quien le robaron el vehículo objeto de la presente investigación. 4) Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo investigado.6) Acta de Inspección N° 215.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado WILLIAN JOSE CASTRO AVILA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. CUARTO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ